Decisión nº PJ0072014000313 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000006

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.C.J., CROCE POGGIOLI, M.J.C.V. y D.P.D., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 51.201, 78.507, 131.659 y 138.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa T.L.U. TRANSPORTE LOGISTICO UNIDO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el No. 05, Tomo 115-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JAIKISSOON BALKISSOON, y a éste último a titulo personal, en su condición de avalista de las acreencias contenidas en el pagare objeto de la presente demanda, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-22.520.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del asunto presentado por los abogados T.A.C.J. y D.P.D., apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.

Exponen los apoderados judiciales de la parte accionante, que oponen a los demandados, pagaré distinguido con el Nº 11040040981, librado en la Ciudad de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2012, por el ciudadano JAIKISSON BALKISSON, en su condición de Presidente de la empresa T.L.U. TRANSPORTE LOGISTICO UNIDO, C.A., conforme al cual declaró que su representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda legal, sin aviso y sin protesto, el día 7 de diciembre de 2012, la cantidad recibida en calidad de prestamos a interés, la cual devengará hasta su definitivo pago, pagaderos mensualmente, que el Banco procedería a realizar variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contado a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré en cuestión y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito y en cada oportunidad, dicha tasas de interés tendrá vigencia por el período de 30 días o hasta que ocurra una nueva variación o ajuste, que para el primer período mensual, contado a partir del otorgamiento del aludido titulo valor, se fijó en 21% anual, la tasa de interés aplicable, que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable será determinada por el Banco, y la misma será la que resulte de agregar puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente, haya fijado el Banco, como tasa básica activa comercial, que en caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas en razón del citado pagaré, los intereses serian calculados a la tasa que resulte de sumar 3 puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatorio, determinado conforme al procedimiento antes establecidos, que el Banco queda expresamente autorizado para cobrarse, con cargo a una cualesquiera cuenta de depósitos o de inversión que la parte demandada mantiene en el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieran llegar a debérsele por razón del pagaré, que el ciudadano BALKISSON JAIKISSOON, se constituyó en avalista por T.L.U. TRANSPORTE LOGISTICO UNIDO, C.A., de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré, que ni el deudor, ni el avalista constituido, pagaron al Banco, que vencido el termino para la cancelación del pagaré, y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, los co-demandados no cancelaron la suma adeudada, tratándose de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, y en base a las razones de hecho y derecho expuestas con anterioridad, acuden ante esta autoridad para demandar.

En fecha 15 de enero de 2014, se admitió la demanda, emplazando a las partes co-demandas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de febrero de 2014, se libró la compulsa de citación y en fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano J.D.R. en su carácter de Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados.

En fecha 18 de septiembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado T.C.J. y solicito lo siguiente: “Por cuanto la parte demandada canceló en su totalidad las acreencias que dieron origen al juicio que se sustancia en este expediente; desisto del procedimiento cursante en autos. En tal sentido, pido muy respetuosamente al juez de este Despacho, se sirva homologar la presente forma de composición, en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…””

II

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora representada de apoderado judicial, manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento en la presente causa instaurada por COBRO DE BOLIVARES; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el Juicio intentado por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra Empresa T.L.U. TRANSPORTE LOGISTICO UNIDO, C.A., y el ciudadano JAIKISSOON BALKISSOON, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000006

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