Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana R.M.R.H., titular de la cedula de identidad N° 4.276.514, en su carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), asistida por el abogado A.Q.M., Inpreabogado N° 18.217, contra la Resolución N° 107 dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº 003096 de fecha 04 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía. En consecuencia confirma el acto contenido en la Resolución N° 0050 de fecha 12 de julio de 2002 emanado de la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía.

En fecha 19 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que remitiera a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Dirección de Control Urbano de la mencionada alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

En fecha 05 de octubre de 2006 se recibieron los antecedentes administrativos, con los cuales se ordenó el día 10 de octubre de 2006 abrir cuaderno separado.

En fecha 17 de octubre de 2006 se admitió el recurso y se ordenó la notificación de las partes, así como el cumplimiento de los requerimientos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se dispuso en ese auto que la suspensión de efectos solicitada se resolvería por cuaderno separado, una vez que la recurrente consignase los fotostatos necesarios, lo cual hizo en fecha 31 de octubre de 2006.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que procedió a la adquisición de un local a los fines de instalar en él los Servicios de Farmacia y Economato con el fin de que los afiliados a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), pudiesen adquirir medicinas y alimentos en mejores condiciones que las que ofrece el mercado.

Que dicho local se encontraba deteriorado por lo que requería hacerle reparaciones, todo lo cual se hizo, conforme fue conocido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la consignación de los diferentes recaudos y solicitudes presentados por ante los “diversos órganos estatales municipales, tales como solvencias municipales, permisos sanitarios, cédula de habitabilidad, diversas inspecciones oculares practicadas por el Cuerpo de Bomberos de Caracas…” a los fines de la obtención de la permisología para la realización de la remodelación del referido local, siendo que algunas de tales gestiones no correspondía presentarlas a esa Caja de Ahorros sino al constructor del edificio cuando solicitó la protocolización del documento de condominio.

Que la actividad desarrollada por la Caja recurrente, ante la oficina municipal con el objeto de obtener la referida permisología para remodelar el referido inmueble, “queda fehacientemente demostrada con las gestiones realizadas para la presentación (sic) de los siguientes recaudos: Solvencia. Certificados de solvencia expedidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela…; Cédula de habitabilidad…. Permiso Sanitario…. Inspección del Cuerpo de Bomberos de Caracas, Gestiones ante la Junta de Condominio…. Solicitud de Nueva Inspección…. Actuación del Cuerpo de Bomberos…. Gestiones para dar Cumplimiento a las Exigencias de los Organismos Municipales…. Comunicación al Cuerpo de Bomberos…”.

Que dicho bien inmueble fue objeto de una simple remodelación, sin que se hubiesen realizado modificaciones estructurales esenciales por lo que no se trata de una obra nueva.

Que, “la remodelación o modificación indicada sólo representó cambio de techos deteriorados por la acción inexorable del tiempo, así como retiro de frisos dañados o podridos de sus paredes y las correspondientes aplicaciones de mezclillado (sic) y pintura de los mismos, la sustitución de pisos y escaleras metálicas de acceso deteriorados también por el paso del tiempo…” por lo que es falso que su representada hubiese admitido que “…procedió a construir un área aproximada de 57,98 M2 en el nivel P.B. y en el nivel mezzanina con la misma área…”, por cuanto tales niveles ya existían y formaban parte integrante de la estructura del edificio, lo que constituye un vicio de falsa suposición.

Que, “dicho acto administrativo afecta igualmente los principios constitucionales referidos al derecho de propiedad; al de libertad económica, y al de Igualdad y no Discriminación, los cuales están consagrados en los artículos 21, 51, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” e igualmente se viola el artículo 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.

Que “respecto a los planos del edificio y el cumplimiento –en su oportunidad- de las cargas legales y reglamentarias establecidas a cargo del propietario del mismo antes, durante y después de concluida la construcción del mismo, tales como los planos necesarios y demás elementos, y es el caso que ninguno de esos elementos esenciales reposa en los archivos de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual hizo de imposible cumplimiento los requisitos exigidos por la Administración Municipal para el otorgamiento del permiso solicitado”

Que la aceptación de dicha solicitud no se dio debido a “la imposibilidad material de encontrar en los Archivos del ente municipal los recaudos exigidos, sin que hasta la fecha de hoy se hayan podido encontrar”.

Que, “(l)a imposibilidad de presentar tales documentos y de cumplir con cargas que no sólo correspondían a (su) representada sino a todo (sic) la comunidad de propietarios del edificio en el cual está ubicado el referido local, demuestra el estado de necesidad en que se encontraba en relación con la sastifacción de necesidades esenciales de su grupo de afiliados, todos trabajadores al servicio del Estado Venezolano”.

Que el acto impugnado viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que todo acto administrativo debe ser lícito, posible y determinado.

Que “(e)n el presente caso, resulta sino imposible por lo menos harto difícil producir el deterioro del citado bien hasta colocarlo en las deplorables condiciones en que se encontraba para la fecha en que fue solicitado el permiso de remodelación, amén de lo que representa el daño patrimonial de un ente sin fines de lucro como lo es la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE).”

Que “(a)l existir las causas que fundamentaron o que sirvieron de base al acto administrativo para aplicar las penas de MULTA y DEMOLICIÓN, bajo cuyas normas fue emitido y siendo que no se está causando daño patrimonial a ningún sujeto ni público ni privado, excepto a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE). ese (sic) acto punitivo debe sufrir una consecuencia, es un acto administrativo en el que se parte de una falsa suposición al presentar como acto de construcción cuando realmente se trata de una (sic) simple acto de remodelación, todo lo niega esta consecuencia jurídica, sin fundamento legal alguno, como así lo hace el acto impugnado, adolece entonces del vicio de ser su ejecución contraria a las leyes y al ordenamiento jurídico venezolano…”

Que se viola el derecho a la propiedad habida cuenta que: “si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben y desnaturalicen en forma absoluta tal derecho de propiedad…”

Que se violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón de que: “…para situaciones similares la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ha aplicado consecuencias jurídicas diferentes, como es el caso del caos que reina en lugares que propiedad pública de dominio público (sic) como es el caso de las plazas públicas (la D.I. en el Centro S.B., p.ej.), calles y avenidas, que fueron tomadas por los buhoneros y los peatones perdimos nuestro derecho a transitar libremente por ellas, y ni el Estado Nación ni el Estado Municipio cumplen ni hacen cumplir el ordenamiento jurídico. Amén de los ranchos construidos sobre edificios públicos, como es el caso del edificio sede del Poder Electoral (Centro S.B.), en el cual se observan construcciones deleznables realizadas sin permisología de ninguna naturaleza. Lo mismo ocurre en la Universidad Central de Venezuela, inclusive en los locales donde se imparten clases de doctorado.”

Que “…la discrecionalidad no es un supuesto de libertad del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital frente a la norma, más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal…”.

Que “el artículo 21 de la Constitución tiene el carácter de principio general del Derecho, y este examen de la relevancia es el que pretende la aplicación del principio de igualdad y que se debe probar que las situaciones de hecho y las consecuencias jurídicas deben ser iguales, como lo está plenamente demostrado a lo largo del presente escrito que ello no ha sido así…”.

Que, el “examen de razonabilidad es absolutamente básico, ya que es el que determina que una desigualdad de trato sea una discriminación y por ende una infracción al principio de la igualdad…”

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se percata el tribunal que el presente recurso contienen dos solicitudes de suspensión, atenderemos a la segunda en virtud de ser más extensa:

El recurrente expone su petición de la siguiente forma “(e)n conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 136 de la LOCSJ (sic), respetuosamente solicitamos del ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador (Distrito Capital) (sic) declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la citada Resolución N° 0050 de fecha 12 de julio de 2002, emanada de la Oficina Pública a su digno cargo, contentiva del acto mediante la cual se decide imponer una pena o sanción pecuniaria, y la demolición del bien inmueble que allí se indica, cuya reconsideración estamos solicitando. Tal suspensión es indispensable a los fines de evitar a la recurrente, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, muy especialmente el hecho de tratarse de una institución de previsión social del personal al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin fines de lucro, pues la ejecución del acto accionado en nulidad representaría el cierre de dos instrumentos esenciales para los trabajadores indicados puesto que se verían privados de los servicios de farmacia, consultas médicas y economato (abasto), quedando desprotegidos y desamparado (sic) tanto los indicados servidores públicos cuanto sus familiares: esposas, hijos ascendientes, etc”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La Caja de Ahorros recurrente, inexplicablemente, vacía en el escrito contentivo del recurso dos capítulos que denomina “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”, sin percatarse que esas peticiones no están dirigidas al Tribunal, sino al “ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador (Distrito Capital)”. A ello se agrega que las dos solicitudes de suspensión de efectos se sustentan por una parte en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es la base jurídica para pretender suspensiones en vía administrativa y por la otra se invoca como sustento jurídico el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma ésta derogada desde el 20 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello acarrea que la petición carezca del debido razonamiento de hecho y de derecho que permitan a este Tribunal presumir en esta fase inicial del juicio la procedencia de esa cautelar, razón por la cual se niega la misma, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana R.M.R.H., en su carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), asistida por el abogado A.Q.M., contra la Resolución N° 107 dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 14 de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

06-1676/L.L.

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