Decisión nº 100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro.40, Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el Nro.56, Tomo A-1, representada por los Abogados J.C.R.S.; J.C.P.R.; V.A.D.N.; E.C.B.S.; Y.C.A.D.S.; EIRYS MATA MARCANO; N.M. CHAFARDET GRIMALDI; L.E.C.J.; C.J.S.V.; V.A.L.; M.P.J.G.; M.G.V.A.; J.O.L.P.; M.M.A.; R.D.; C.M.; M.R. y A.C.S.E.; siendo la última de las nombradas quien consigna el escrito del Recurso de Hecho, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.200, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194, 216.532, 11.302, 7.724, 71.191, 57.926, 33.027 y 36.086 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en Autos, en contra del Auto de fecha 22 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2014, en el Expediente contentivo del Recurso de Apelación número NP11-R-2014-000139 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio incoado por el Ciudadano G.A.P.L., en contra de dicha Empresa.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 30 de Mayo de 2014, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; y luego de cumplida con dicha carga procesal, mediante Auto de fecha 9 de Junio de 2014, se informó a las partes que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se iniciaba a partir de esa fecha inclusive el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir de la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de fundamentación, expone que:

• Que en fecha 18 de marzo de 2014, el Ciudadano G.A.P.L., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las Sociedades Mercantiles EXTERRAN VENEZUELA, y solidariamente EXTERRAN SERVICES, V.B. (EXTERRAN HOLANDA), EXTERRAN SERVICIOS DE OLEO E GAS, LTDA (EXTERRAN BRASIL); éstas últimas domiciliadas en Holanda y Brasil respectivamente-

• Que el accionante solicitó la notificación de la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L. y solidariamente a sus relacionados de grupo económico EXTERRAN SERVICES B.V. en su domicilio procesal, ubicado en el sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la persona de su Consejero Legal para Venezuela, Colombia, Bolivia, al Ciudadano J.C.R.S.; y de EXTERRAN SERVICIOS DE OLEO E GAS, LTDA, con domicilio procesal en la Ciudad de Sao Paulo, Brasil, e la persona del Ciudadano R.R., en su condición de Vicepresidente de Latinoamérica del grupo EXTERRAN.

• Que en fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Despacho Saneador, ordenando la corrección de las deficiencias del escrito libelar.

• Que en fecha 14 de abril de 2014, presentan escrito de subsanación indicados en el Despacho Saneador, en el cual, el demandante solicita la notificación de las tres (3) codemandadas en la persona del ciudadano J.C.R.S., siendo así acordado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión.

• Que en fecha 28 de abril de 2014, se practicaron las notificaciones a las tres (3) codemandadas, siendo consignadas las resultas y dejándose constancia en autos por el Secretario del Tribunal en fecha 28 de abril de 2014.

• Que en fecha 12 de mayo de 2014, la Representante Judicial de la demandada presentó un escrito mediante el cual solicitaba al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarara la falta de jurisdicción ante el Juez extranjero, específicamente al Juez de Brasil; y solicita declarara la nulidad de las notificaciones de las codemandadas EXTERRAN HOLANDA y EXTERRAN BRASIL y la reposición de la causa al estado que se ordenen las notificaciones respectivas en sus domicilios.

• En fecha 14 de mayo de 2014 se inicial la audiencia preliminar antes ese mismo Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no habiéndose pronunciado aún de la solicitud, la cual fue ratificada en la referida audiencia, el alegato de falta de jurisdicción y solicitud de reposición de la causa.

• Que en la audiencia preliminar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite una decisión indicando que difería la oportunidad de pronunciarse en el segundo despacho saneador, al término de dicha audiencia, dejándose establecido en el Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2014.

• Que en fecha 19 de mayo de 2014 apeló de dicha decisión, la cual fue negada mediante auto en fecha 23 de mayo de 2014.

En el escrito contentivo del Recurso de Hecho con claridad se evidencia que la Abogada Recurrente y quien invoca actuar como Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, apenas dos (2) días antes del inicio de la audiencia preliminar mediante una diligencia, que dicho Juzgado declarara la falta de jurisdicción ante el Juez extranjero y, simultáneamente, que declarara la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones de las empresas EXTERRAN HOLANDA y EXTERRAN BRASIL, en los respectivos Países. Que el Juez de Primera Instancia al inicio de la audiencia preliminar y previa ratificación de la representación judicial de la parte demandada de tal pedimento, señaló en el Acta levantada al efecto, que se pronunciaría al finalizar la audiencia preliminar como el segundo despacho saneador, considerando la recurrente que dicho pronunciamiento causa un gravamen a la empresa que representa, le viola el derecho a la defensa y al debido proceso el tiempo que transcurra la audiencia preliminar de hasta cuatro (4) meses, ya alega pudieran darse cualquiera de los dos supuestos solicitados, la falta de jurisdicción o la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones a las codemandadas.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2014, consigna las copias certificadas consignadas a los autos, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:

• Del folio 14 al 32, demanda interpuesta por el Ciudadano G.A.P.L. contra las empresas EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L.; EXTERRAN SERVICES, B.V y EXTERRAN SERVICIOS DE OLEO E GAS, LTDA.

• Del folio 33 al 107, escrito de corrección del libelo de demanda, y al folio 108, auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejando constancia de recibido de dicho escrito.

• al folio 109, auto de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de abril de 2014.

• A los folios 111 y 112, riela Cartel de Notificación a la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L. (EVCA); el cual en su parte inferior rielan datos de la persona que los recibe y el sello húmedo de la misma, y al folio 112, la constancia puesta en autos por el Secretario del Tribunal de la actuación realizada por el Alguacil, de fecha 29 de abril de 2014.

• De los folios 113 al 116, rielan Carteles de Notificación a las empresas EXTERRAN SERVICES, B.V. y EXTERRAN SERVICIOS DE OLEO E GAS, LTDA (ESOG); el cual en su parte inferior rielan datos de la persona que los recibe y el sello húmedo de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S,R,L,, y las respectivas constancia puesta en autos por el Secretario del Tribunal de la actuación realizada por el Alguacil, de fecha 29 de abril de 2014.

• Del folio 117 al 123 escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, según el sello que riela al último folio en su vuelto, presentado por la Abogada de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L. dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando bajo el Capítulo I, la “FALTA DE JURISDICCIÓN”, y en el Capítulo II, la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS CODEMANDADAS (inexistencia de grupo de empresas)”.

• Del folio 124 al 128, copia del instrumento Poder que acredita su representación de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L.

• Al folio 129, riela “ACTA DE INICIO” de audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual, la Jueza deja constancia de la comparecencia del Ciudadano G.A.P.L., asistido por Abogados A.V. y G.M.; la comparecencia del Abogado C.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L.

• Riela posteriormente, diligencia de la parte actora de fecha 16 de mayo de 2014 solicitando copias, y el Auto del Tribunal de esa misma fecha acordándolas.

• Al folio 132 de autos, riela comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, de fecha 19 de mayo de 2014, dejando constancia del escrito de apelación presentado por la Abogada A.C.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa EXTERRAN SERVICES B.V. y EXTERRAN SERVICIOS DE OLEO E GAS, LTDA, al cual se le asignó la nomenclatura NP11-R-2014-000139.

• Asimismo, al folio siguiente, el 133 y en el folio 137, riela comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, de fecha 19 de mayo de 2014, dejando constancia del escrito de apelación presentado por la Abogada A.C.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., al cual se le asignó la misma nomenclatura NP11-R-2014-000139, de la anterior apelación.

• A los folios 134 y 135, diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 presentada por la antes mencionada Abogada solicitando copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior que corresponda, y Auto emanado del referido Tribunal de fecha 3 de Junio de 2014, acordando las mismas.

• Al folio 136 de Autos, consta diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 suscrita por la Abogada A.C.S., en representación de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L. mediante la cual apela de la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia, contenida en el Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2014.

• Al folio 139 de Autos, riela Auto de fecha 22 de mayo de 2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual NIEGA oír la apelación, alegando que el acta de la cual pretende apelar es un acta de mero trámite.

• Por último, a los folios 140 y 141 riela diligencia de la ut supra mencionada Abogada solicitando copias certificadas en el asunto NP11-R-2014-000139, y el Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 3 de junio de 2014, acordando las mismas.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la demandada, interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el Asunto número NP11-R-2014-000139, contra el Acta de Audiencia Preliminar en la cual, ante las solicitudes de declarar la falta de jurisdicción y reposición de la causa al estado de notificación de las codemandadas, la A quo, señala que se pronunciaría al segundo despacho saneador al finalizar la audiencia preliminar.

En la referida Acta de inicio de audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, la Jueza de Primera Instancia dejó asentado lo siguiente:

(…) dejó expresa constancia que el apoderado de la demandada ratifica en este acto la solicitud de falta de Jurisdicción de este Tribunal en relación al Tribunal extranjero y la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda, tal y como consta en los escritos cursantes a los autos. Al respecto este Tribunal manifiesta que se pronunciará sobre estos aspectos, en la oportunidad en que termine la audiencia preliminar en el segundo despacho saneador, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que no se logre la mediación en esta etapa. Las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día viernes veintitrés (23) de mayo de 2014, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja Constancia que las partes comparecientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Dicha acta fue suscrita por el demandante, Ciudadano G.A.P.L., por los Abogados A.V. y G.M. que lo asistieron, y por el Abogado C.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

(omissis)…

En lo que respecta a las cuestiones previas, la Sentencia publicada por la Sala de Casación Socia, Nro. 997 de fecha 5 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J.L., contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, estableció lo siguiente:

(…) la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social Nro.1227, de fecha 9 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: N.N.H., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., establece:

(…) Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la celebración y dirección de la audiencia preliminar, cuyo fin principal es la terminación del litigio mediante un acto de autocomposición procesal y sólo en caso de que no fuera posible la conciliación, le otorga la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es decir, que este segundo despacho saneador está previsto sólo para el caso de que no fuere posible la conciliación. (…)

Ahora bien, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de inicio de audiencia preliminar, ante los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la empresa accionada, manifestó que se pronunciaría sobre esos aspectos, en la oportunidad en que termine la audiencia preliminar en el segundo despacho saneador, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que no se logre la mediación en esta etapa.

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación

En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del Acta de fecha 14 de mayo de 2014, cuya copia certificada ya indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, el mismo constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el inicio de la audiencia de juicio, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a su juicio, como directora del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., contra el Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de mayo de 2014, que negó oír el Recurso de Apelación.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . RAMÓN VALERA V.

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