Decisión nº Sent.Int.N°29-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2004-000035. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 29/2012.-

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2004, el ciudadano J.O.V.C., titular de la cédula de identidad N° 3.182.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.369, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SERVICIO TÉCNICO DE EXTINTORES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de 1972, bajo el N° 87, Tomo 42-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 3775 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y en contra de las Actas de Reparo Nos. 051753 y 051754, ambas de fecha ocho (08) de Abril de 2003, quedando obligada a pagar las cantidades de Bs. 3.913,62 (aportes del 2%); Bs. 346,99 (Intereses Moratorios) y Bs. 3.517,78 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Junio de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de Julio de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2004-000035 y se ordenó notificar a las partes; solicitándose posteriormente el diecinueve (19) de Julio de 2004, mediante auto y Oficio 288/04 el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 29/05 de fecha doce (12) de Julio de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El cuatro (4) de Agosto de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha nueve (9) de Agosto de 2005. Luego, el once (11) de Noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente de este Tribunal, y en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se verificó el seis (06) de Diciembre de 2005, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que mediante auto de la esa misma fecha la causa quedó Vista para sentencia.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2005, la ciudadana Y.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.093.183 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCE, consignó copia certificada del respectivo Expediente Administrativo de la causa.

En fecha doce (12) de Junio de 2006, el ciudadano J.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó mediante diligencia copia simple de la sentencia N° 00045 del once (11) de Enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente el ocho (08) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIO TÉCNICO DE EXTINTORES, S.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día doce (12) de Junio de 2006, mediante la cual solicitó a este Tribunal se dictase sentencia en la presente causa, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Diciembre de 2005, y desde esa oportunidad han transcurrido más de seis (06) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha catorce (14) de Julio de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, la ciudadana Alguacil Suplente M.A., consignó la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, sin firmar, por cuanto expuso: “Consigno boleta de notificación sin firmar librada a la Contribuyente: SERVICIO TECNICO DE EXTINTORES , S.A, (sic) por cuanto el día 07-09-11 me dirigí a la dirección suministrada en la boleta encontrándome que dicha contribuyente ya no labora allí ya que actualmente funciona la compañía ERMAMATIC, C.A., sin embargo procedí a fijar copia de la boleta en las puertas del establecimiento conforme a lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Miércoles siete (07) de Diciembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes diez (10) de Enero de 2012, se inició el Miércoles once (11) de Enero de 2012, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2004, el ciudadano J.O.V.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “SERVICIO TÉCNICO DE EXTINTORES, S.A.”, contra la Resolución N° 3775 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y en contra de las Actas de Reparo Nos. 051753 y 051754, ambas de fecha ocho (08) de Abril de 2003, quedando obligada a pagar las cantidades de Bs. 3.913,62 (aportes del 2%); Bs. 346,99 (Intereses Moratorios) y Bs. 3.517,78 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).-----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2004-000035.

GAFR/aodaf/jcum.-

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