Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000157

PARTE RECURRENTE: C.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.615, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL SOCIALISTA DE TRANSPORTE EXTRA-URBANO “LA 110”, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21/12/2010, quedando anotado bajo el N° 19, folio 77 del Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2010.

ABOGADO ASISTENTE: C.M.Y.S., abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.136, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD CIVIL P.L.T. Y TRANSPORTE MIXTO LEON TORRES, representada por los ciudadanos F.R. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.319.596 y 4.720.049, respectivamente; LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE 109, representada por los ciudadanos M.C. y VISMARK PIÑA; EL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE CARORA, a través de su representante Cap (GN) de apellido Rojas, EL COMANDO DE T.T. a través de su comandante en la ciudad de Carora el Comisario A.S. y EL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES a través de su representante Comisario Goyo.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 08/07/2011; siendo la 12:00 Meridium, en fecha 11/07/2011 se le dió entrada. Visto el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano C.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.615, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Extra-Urbano “La 110”, asistido por el abogado C.M.Y.S. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136 en contra de Sociedad Civil P.L.T. y Transporte Mixto León Torres, representada por los ciudadanos F.R. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.319.596 y 4.720.049, respectivamente; La Cooperativa de Transporte 109, representada por los ciudadanos M.C. y Vismark Piña; el Destacamento de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora, a través de su representante Cap (GN) de apellido Rojas, y el Comando de T.T. a través de su comandante en la ciudad de Carora el Comisario A.S. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales a través de su representante Comisario Goyo.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció conjuntamente en contra de dos sociedades civiles, el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Carora, el Comando de T.T. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales igualmente ambas con sede en Carora, siendo estos tres últimos citados, órganos del Poder Público, de los cuales los dos primeros Nacionales con Delegación Regional, mientras que el tercero es un órgano administrativo de carácter Regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7° “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de dudas, se observarán en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de l a materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …Omisis..”.

De la norma supra transcrita se desprende, que para la determinación del Tribunal competente que debe conocer, tramitar y decidir la acción de a.c., se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado de lesionar, atribuyéndose la competencia al tribunal de primera instancia que sea competente por la materia afín con el amparo ejercido, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado, y en cuenta de ello que el presente recurso de a.c. es intentado conjuntamente contra dos sociedades civiles, el Destacamento de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora, el Comando de T.T. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales igualmente ambos de la ciudad de Carora del Estado Lara. De manera, que al ser estos tres últimos citados, órganos del Poder Público, de los cuales los dos primeros Nacionales con Delegación Regional, mientras que el tercero es un órgano administrativo de carácter Regional, autoridades presuntamente agraviantes de carácter público; razón por la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara se declara incompetente para conocer el presente recurso de a.c. conforme a la norma ut supra citada en concordancia con el artículo 5 ejusdem, y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de a.c. intentada por el ciudadano C.J.C.O., actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Extra-Urbano “La 110”, asistido por el abogado C.M.Y.S. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136 en contra de la Sociedad Civil P.L.T. y Transporte Mixto León Torres, representada por los ciudadanos F.R. y M.R.; La Cooperativa de Transporte 109, representada por los ciudadanos M.C. y Vismark Piña; el Destacamento de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora, a través de su representante Cap (GN) de apellido Rojas, el Comando de T.T. a través de su comandante en la ciudad de Carora el Comisario A.S. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales a través de su representante Comisario Goyo. En consecuencia se declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD Civil para su distribución.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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