Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-X-2008-000002

I Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, los ciudadanos FELIPE MOYA, WILLIAM BELLO, M.M., ISIDRO AGUILERA, A.M. y A.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.169.731, 3.885.837, 2.994.176, 1.305.076, 2.119.564 y 918.894, respectivamente, representados por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Por auto del 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 3 de marzo de 2008, los ciudadanos J.L., L.C., M.R., G.V. y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.852.669, 3.989.477, 4.217.975, 3.760.448 y 1.322.380, respectivamente, asistidos por el abogado G.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.787, actuando con el carácter de Miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó agregar al expediente judicial el referido escrito, y formar una pieza separada con los recaudos que acompañaron al escrito, por contener los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto del 5 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, emplazar mediante cartel a los interesados y abrir cuaderno separado a los fines de decir la solicitud de amparo cautelar.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana M.R., antes identificada, asistida por el abogado G.V., solicitó la declaratoria de desistimiento del recurso, toda vez que se encontraba vencido el lapso previsto para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados sin que se haya verificado actuación alguna de la parte recurrente.

Por sentencia de esta Sala Electoral, número 39 del 1º de abril de 2008, se declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso electoral interpuesto.

Mediante fallo de esta Sala, número 56 del 16 de abril de 2008, se declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo cautelar formulada”.

El 6 de mayo de 2008, la representación judicial de los recurrentes y la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fueron notificadas del referido fallo.

En esa misma fecha, la ciudadana M.R., antes identificada, asistida por el abogado G.V., solicitó ampliación de la referida sentencia, por la que esta Sala se pronunciara sobre la “…condenatoria en costas debido a que fueron totalmente vencidos en el juicio”.

Mediante auto del 7 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN

En su escrito de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana M.R. solicitó ampliación del fallo de esta Sala número 56 del 16 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

Vista la sentencia de fecha 16-4-2008, en virtud de la cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por los recurrentes, y por cuanto en fecha 6-5-2008, fuimos formalmente notificados de dicha decisión, es por lo que solicitamos de esta Sala la condenatoria en costas debido a que fueron totalmente vencidos en el juicio, al declarar desistido el procedimiento principal e improcedente la medida cautelar incoada por los recurrentes. Dadas estas razones expuestas pedimos la condenatoria en costas

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria, para lo cual observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse sobre hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la referida facultad del juez y derecho de las partes a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla (aclaratoria); o, a subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio (ampliación). Así, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo resultare insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000).

Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en caso que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe.

En el presente caso, la sentencia objeto de examen fue dictada en fecha 16 de abril de 2008, y siendo necesaria su notificación consta en autos que ésta se verificó el día 6 de mayo de 2008. Ahora bien, en virtud que la presente solicitud se realizó el mismo día 6 de mayo de 2008, esto es, el mismo día de la notificación de la sentencia en cuestión, esta Sala concluye que resulta tempestiva la referida solicitud de ampliación y en consecuencia se admite la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, en cuanto a la solicitud de que esta Sala se pronuncie sobre la condenatoria en costas de los recurrentes debido a que fueron totalmente vencidos en el juicio, al declararse desistido el procedimiento principal e improcedente el amparo cautelar, se observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en incidencia, se le condenará al pago de las costas.

No obstante, considera este Juzgador que en el presente caso, el desistimiento tácito del recurso contencioso electoral previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como su consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar interpuesta de manera conjunta con el referido recurso, no constituyen un verdadero vencimiento total de la parte.

Efectivamente, la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, prevista en el referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene como finalidad: “…la instauración definitiva del juicio, que conforme a la Ley se produce con la apertura del lapso de cinco de días de despacho para la comparecencia de los interesados” (sentencia de esta Sala Electoral, número 9 del 17 de febrero de 2000), lo que significa que el incumplimiento de dicha carga acarrea, además del desistimiento tácito del recurso, la no instauración definitiva del juicio.

Consecuencia de ello, es que no habiendo juicio tampoco hubo un vencimiento total que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, imponga la condenatoria en costas del recurrente.

En lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar interpuesto, aún habiéndose declarado “improcedente”, debe entenderse que en dicha incidencia tampoco hubo un vencimiento total, dado que el carácter cautelar del amparo lo hace accesorio del recurso principal y no habiendo juicio en éste, mal podría haberlo en el procedimiento del amparo cautelar solicitado.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral concluye en la improcedencia de la solicitud de condenatoria en costas formulada y así expresamente, se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas y, en consecuencia, ACLARADA la sentencia en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 25-06-08, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 93.

El Secretario,

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