Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000086

Sentencia Interlocutoria

DEMANDANTE: A.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.329.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.072, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 135-A Pro., de la empresa DETALES GUANARE JEANS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 121-A Pro., y de la empresa DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 17-A Pro. (Empresas demandadas en el juicio principal y hoy parte accionante del recurso de invalidación).

DEMANDADA: Y.R.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.983. (accionante en el juicio principal y accionada en el recurso de invalidación)

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

Recibido el presente recurso extraordinario de invalidación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guanare, en la causa seguida por la ciudadana Y.R.G. contra las empresa Detales Golf Country Club, C.A., Detales Guanare Jeans, C.A., y Detales Plaza Las América 8, C.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Alegando el recurrente que en fecha 06/05/2003, la ciudadana Y.C.R.G., asistida por el abogado M.C.B., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contra las empresas Detales Golf Country Club, C.A., Detales Guanare Jeans, C.A., y Detales Plaza Las América 8, C.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.380.142,47), admitida la demanda, en fecha 13/05/2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenando emplazar solamente a la empresa DETALES GUANARE JEANS, C.A., en la persona de los ciudadanos B.A.G.L. (Presidente), M.R.V. (vicepresidente) y S.G.C. (Director-Gerente), para que comparecieran al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas para que de contestación de la demanda en la causa.

Asimismo la parte recurrente, indica que no fue posible la citación de los mencionados ciudadanos, compareciendo en fecha 01/07/2003 la ciudadana Y.R.G., y solicito al Tribunal que se libraran los carteles de emplazamiento a los ciudadanos B.A.G.L. (Presidente), M.R.V. (vicepresidente) y S.G.C. (Director-Gerente), de conformidad con lo establecido con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y siendo acordado por el Tribunal en fecha 09/07/2003 la notificación por carteles y en caso de no comparecer se le designará defensor de oficio con quién se entenderá la citación, recayendo tal nombramiento en la abogada J.F.E..

En fecha 19/11/2003, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avocándose el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado R.I.G. y librándose las respectivas notificaciones y constando las resultas de las notificaciones de las partes dejando constancia que en fecha 15/01/2004 el alguacil E.S., siendo las 9 y 30 de la mañana notificó al ciudadano B.A.G.L., en la sede de la empresa DETALES (sic) GUANARE JEANS, C.A., carrera 5ta entre calle 13 de esta ciudad de Guanare, notificación de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido ese lapso se celebró una nula e írrita audiencia preliminar en la cual como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de Bs. 16.380.142,00 más la indexación y las costas procesales.

En fecha 01/03/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró mandamiento de Ejecución contra las empresas Detales Golf Country Club, C.A., Detales Guanare Jeans, C.A., y Detales Plaza Las América 8, C.A., para que cancelará a la parte demandante la cantidad de Veintisiete Millones Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 27. 74.545,11), pero si la medida recayere sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandadas la suma sería de Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Noventa Bolívares con Veintidós Céntimos ( Bs. 55.949.090,22). Siendo en fecha 10/05/2007 a las 10:00 a.m. el Juez Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el Banco Provincial de la surcursal Guanare, embargando la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 5. 446.672,00) cuenta bancaria de la empresa DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A.

También la parte recurrente indica la falta absoluta de notificación que no se cumplieron por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ni del secretario del Tribunal, ni del alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas co-demandadas.

Por último solicita la suspensión de ejecución, ofrece la constitución de fianza de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva firme dictada en fecha 17/03/2004, hoy recurrida por invalidación hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.

Asimismo, consta en las actas procesales la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11/06/2007, Declinando la Competencia Funcional al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. (f. 21 al f. 25).

Realizada la anterior narrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente recurso extraordinario de invalidación bajo los siguientes argumentos:

En este sentido, es de superlativa importancia resaltar que el presente recurso de invalidación no aparece regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por ello, aplicable el principio de legalidad de la forma procesal establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el orden jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 1.249 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso Sociedad Mercantil Promotora Isluga C.A.)

….”Con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa. Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración. Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación. (Fin de la cita).

Del análisis antes expuesto, concluimos que por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento para tramitar el recurso extraordinario de invalidación, es por ello, que en aplicación del artículo 11 de la Ley en referencia que obliga al Juez a buscar las disposiciones que puedan ser aplicadas, siendo en el caso de marras el recurso de invalidación y en vista que el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo III del Titulo IX n.l.t.d. procedimiento del recurso de invalidación desde el artículo 327 al 337, cuando se requiera despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, consagrando las causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación. Por lo tanto quién juzga, considera que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en la normativa adjetiva del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, quién juzga que ante tal regulación taxativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a este procedimiento y siendo que en su artículo 329 establece que:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.

(Fin de la cita).

Por la norma anteriormente transcrita, considera quién juzga que la competencia funcional la determina la cualidad del Tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el Juez de éste tiene sobre el caso decidido. Ahora bien, en esencia estos juicios son de la competencia civil, no obstante de a cuerdo con la naturaleza de la actuación si son judiciales, excepcionalmente esa competencia civil se traspasa a los jueces del trabajo, pero exclusivamente por razones practicas y de celeridad, ya que obran en los autos del juicio principal las actuaciones que originan la decisión recurrida por invalidación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/05/2002, (caso R.D.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), razonamiento que aplica quién juzga en base a la uniformidad de los criterios a los casos análogos y en aras de mantener y garantizar la hermenéutica del derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil prevée lo siguiente:

El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario

. (Fin de la cita).

De la norma transcrita, se deduce que la sustanciación del recurso de invalidación se realiza en cuaderno separado lo cual necesariamente amerita ser conocido por el Juez que regenta el Tribunal donde cursa la causa principal; toda vez que en virtud de esa competencia funcional correspondería conocer de la pretensión al Tribunal donde cursan esas actuaciones judiciales. Así se establece.

En función de todo lo antes planteado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, es forzoso para quién juzga declarar la incompetencia por la materia, para conocer del presente recurso de invalidación, por cuanto el mismo es intentado contra una decisión que no fue dictada en este Juzgado, y acaeciendo ya una declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, consagra que:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir inmediatamente el presente recurso de invalidación al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, común a los jueces actuantes a los fines de que sea resuelto y determine a quien le corresponde conocer el presente recurso de invalidación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso extraordinario de invalidación solicitado por el ciudadano A.A.M.Z., procediendo en su carácter de apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB, C.A., DETALES GUANARE JEANS, C.A., y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8, C.A., (empresas co-demandadas en el juicio principal, hoy parte accionante del recurso de invalidación).

SEGUNDO

Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TERCERO

Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determine a quién le corresponde conocer el presente recurso.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:42 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ALAH/cv

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