Sentencia nº AVOC.00697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2006-000548

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En fecha 25 de mayo de 2006, el abogado J.L.M.L., procediendo en su propio nombre y alegando ser “…Gerente General y Accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social y patrimonial…” de la Sociedad Mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, instruida en el expediente Nº 17583, contentiva de la demanda de cobro de bolívares en procedimiento por intimación, incoado por los abogados J.R.S.C. y M.J.V., en contra de la sociedad de comercio EXTRUSIONES ALFORT C.A., representada por su presidente J.L.C..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

“…El fundamento en el que basan su pretensión los demandantes, es que son beneficiarios de unas letras de cambio, seis (6) en total, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.224.000.000.00) cada una, -supuestamente- libradas en la ciudad de Valencia, en fecha 18 de octubre de 2003, por la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto (…) pago que alegan los actores no ocurrió, lo cual dio origen a que los beneficiarios procedieran a demandar por cobro de bolívares, solicitándole al Tribunal la medida cautelar de embargo preventivo de todos los bienes de la empresa demandada, medida acordada el mismo día en que es admitida la causa, quince de diciembre de dos mil cuatro (15/12/2004) y practicada por el Tribunal Ejecutor de Charallave, Estado Miranda al día siguiente dieciséis de diciembre de dos mil cuatro (16/12/2044), acto en el cual se hace presente en tiempo record el presidente de la empresa demandada, debidamente acompañado por su abogado, y en ese mismo acto se dio por notificado renunciando al término que la Ley le concede, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y ofreciendo pagar la suma líquida íntegramente acordada y establecida erróneamente en el decreto de intimación, emitido por el tribunal de la causa el mismo día de la admisión de la demanda, y mediante una transacción, mal llamada por ellos “convenimiento” de pago, propuesta por él y aceptada por los -supuestos- demandantes acreedores, quienes han sido los abogados de la empresa demandada, desde su fundación, así como son amigos y abogados personales y corporativos de su Presidente J.L.C., desde hace más de veinte (20) años. A su vez, en ese mismo momento, de manera instantánea el intimado presidente de la empresa demandada, propuso que en caso de incumplimiento de la transacción propuesto, se procediera al remate de todos los bienes de la empresa embargados en ese acto, mediante la designación de un solo perito, con un solo avaluó y la publicación de un solo cartel de remate. Este “convenimiento”, a su presentación, lo homologó con extrema celeridad el tribunal de la causa, vino el incumplimiento, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, se solicitó y se designó un solo el perito tal como se convino, este único perito en (sic) realizó el avaluó, solicitaron el remate de los bienes al tribunal de la causa, el tribunal acordó un único cartel de remate, y se publicó en dos (02) (sic) diarios el único cartel del remate de los bienes de la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., comisionando el tribunal de la causa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica del referido remate judicial; El Juzgado Ejecutor comisionado mediante auto razonado devuelve la comisión al Tribunal de la causa, alegando su incompetencia para realizar tal acto de remate. La juez del tribunal de la causa, siguiendo adelante en su firme e indetenible empeño por la materialización del remate judicial de los bienes de la ejecutada, omitiendo pronunciamiento referidos a los carteles, al avalúo hecho por un perito domiciliado fuera de jurisdicción de los bienes y denegando justicia en cuanto a mis denuncias, oposiciones, solicitudes y mis pedimentos producidos en el proceso previos al pronunciamiento de mucho de los autos, emanados por parte del tribunal obviando mis instancias, y con demarcada celeridad, cediendo y concediendo todo lo solicitado tanto por los actores como por los demandados en ese fraudulento juicio, quienes inexplicablemente persiguen el mismo objetivo y hacia allá dirigen todas su actuaciones; que no es otra que despojar a la empresa de todos sus bienes e insolventarla. En el mencionado expediente Nº AA20-C-2005-000855, que actualmente se encuentra en esta Sala con ocasión de la resolución del conflicto negativo de competencia se evidencian sin ninguna dificultad, todas y cada una de la irregularidades que ocasionaron la reforma del libelo de demanda de fraude procesal que tuve que demandar en forma autónoma, en virtud de que cuando trate de denunciar dicho fraude en el mismo expediente donde se había producido y solicité la apertura de una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la referida Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó mi solicitud indicándome que el procedimiento era el ordinario.

Ante tales hechos irregulares por parte de la titular del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como ya expliqué, me vi en la necesidad de reformar la demanda de fraude procesal y de denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, todas las irregularidades ocurridas. (…)

Ciudadanos Magistrados, en día de ayer, esa Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, dictó sentencia decidiendo que el Juez Competente para efectuar el acto de remate judicial de los bienes es el referido juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…)

Resumo las irregularidades contenidas en el expediente y los escritos acompañados:

1) Escogencia del tribunal en el cual querían actuar (…)

2) Dudosa y omisiva conducta de la juez (…) que al revisar el libelo de demanda para verificar su admisibilidad o no (…) no se haya percatado que el mismo, en su primera pagina, estaba borrado con “Tipp-ex”. (…)

3) Falta de habilitación para la admisión de la demanda (…)

4). Admisión de demanda inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)

5) Apertura del Cuaderno de Medidas y ESTE MISMO DÍA DE DICIMEMBRE DE 2004, SIN INDICAR QUE ESTUVIERE HABILITADO EL TIEMPO NECESARIO PARA ESTA ACTUACIÓN (…)

6) Homologación del “convenimiento” o la transacción, que fue suscrita entre las partes el mismo día en que el tribunal Ejecutor comisionado practicó la medida el embargo “preventivo” (…)

7) Forma de proceder del representante de la demandada, conocida por la doctrina y la jurisprudencia patria han (sic) denominado “colaboración sospechosa de una de las partes (…)

8) Colaboración sospechosa del ciudadano J.L.C. (…)

9) Conducta de la Juez, haciéndose la desentendida a todas las irregularidades (…)

10) Que los abogados en ejercicio J.R.S.C. y M.J.V., aparentes acreedores hoy demandantes, son amigos personales de J.L.C. desde hace muchísimos años (…)

11) Violación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, (…) nombró como único Perito Avaluador (…) domiciliado en Valencia estado Carabobo (…) cuando los bienes embargados y a ser avaluados, se encuentran físicamente en la población de Cúa, Estado Miranda.

12) Conducta sorprendente de la Juez (…) procedí a denunciar ante la Juez, el FRAUDE PROCESAL que se estaba fraguando en dicho proceso, solicitando se suspendieran los efectos de remate y se abriera una articulación por el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, la referida Juez, se haya limitado en esa oportunidad, a dictar en fecha 02 (sic) de mayo de 2005, un auto mediante el cual, negó la apertura de la incidencia por mi solicitada, señalando que el mecanismo adecuado para reconocer la existencia de una fraude era el procedimiento ordinario (...)

13) Después de negarle la intervención a BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, la referida Juez, en apoyo del criterio sostenido en líneas anteriores sostuvo lo siguiente:

...Amén de lo anterior, y a pesar de que este Juzgado ya en anterior decisión admitió la tercería interpuesta por J.L.M., en la cual se pide la declaratoría de FRAUDE PROCESAL, se observa que la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de REVISIÓN CONSTITUCIONAL declaró NULA una decisión, mediante la cual por vía de TERCERÍA, se declaró la nulidad de un juicio, por la existencia de fraude procesal...

14) Aunque resulte incongruente, la Juez RORAIMA BERMUDEZ G, a pesar de haber emitido cual era su opinión al de la (sic) fondo de tercería, (...) ha continuado conociendo de la misma.

No solo se emite opinión acerca del fondo de lo controvertido en la tercería y se omite pronunciamiento acerca de mis pedimentos, oposiciones e impugnaciones; sino que en franca violación del derecho a la defensa, se dicta una interlocutoría que causa gravamen irreparable por ordenar que se proceda a rematar los bienes a pesar de todos los vicios denunciados, y se ordena de inmediato la remisión del expediente, sin esperar el lapso previsto en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil impidiéndome el ejercicio el recurso de apelación que me asistía.

Pero eso no es todo, a pesar de haber sido acordada la remisión inmediata del expediente y de haberse librado el oficio 1443 en esa mis fecha 09 (sic) de agosto de 2005, remitiendo el expediente al Juzgado Ejecutor de medidas para la realización del remate, en fecha 16 de septiembre de 2005 acudí al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicité el expediente a los fines de consignar copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, contentiva de la Sentencia Interlocutoría dictada por ese Juzgado Primero en fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por mí y del cual actualmente conoce este Tribunal a su cargo, mediante la cual se decretó razonadamente, la suspensión de la ejecución y se ordenó al tribunal Ejecutor, abstenerse de rematar los bienes embargados ejecutivamente pertenecientes a EXTRUSIONES ALFORT C.A., hasta tanto se resolviera por vía ordinaria y/o constitucional el problema de eminente orden público denunciado como fraude procesal contra la Administración de Justicia. El Tribunal Tercero (...) remitió el expediente al tribunal Ejecutor de Medidas, dicho Tribunal Ejecutor, le dio entrada al expediente el 22 de septiembre de 2005, y por auto razonado de fecha 31 de octubre de 2005, ese operador de justicia se consideró INCOMPETENTE para conocer de la ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, procedió, en la misma fecha 31 de octubre de 2005, a remitir el expediente nuevamente al Tribunal de la causa, quien por auto de fecha 03 (sic) de noviembre de 2005, le dio entrada nuevamente al expediente. (...)

Aclarado el punto anterior y retomado el tema de los recursos de apelación, el Tribunal a cargo de la juez RORAIMA BERMUDEZ G., mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, negó las apelaciones manifestando que habían transcurrido treinta y tres (33) días de despacho para el momento en que ocurrió la primera de ellas. (...)

Contra ese auto violatorio del orden público, del debido proceso, de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, mi Apoderada Judicial R.F., ejerció RECURSO DE HECHO, el cual en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) fue declarado CON LUGAR (...)

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, con la decisión dictada por la Sala el día de ayer, existe el temor fundado que al regresar el expediente al Tribunal de origen sean cambiadas las actas procesales donde constan dichas irregularidades, por ello, a los fines de que no puedan ser cambiados los hechos denunciados anteriormente y más detalladamente en la reforma de la demanda de fraude procesal y la denuncia hecha ante la Inspectoría de Tribunales, acompañadas marcadas “B” y “C” los cuales doy íntegramente por reproducidos en el presente escrito a lo solos fines de economía y celeridad procesal, y pido sean tomados en consideración, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego se ponga fin a todas estas irregularidades y por ello solicito respetuosamente el avocamiento de esta suprema sala, al conocimiento de la referida causa, a los fines de que se imparta justicia, y sea una vez más combatido con su espada este tan grave flagelo del FRAUDE PROCESAL, el cual bien ha denominado como “El Cáncer del Derecho”, el insigne autor neogranadino, H.D.E., y el cual en el caso que nos ocupa, reviste una mayor gravedad, ya que las actuaciones que se han venido sucediendo a lo largo del proceso en el expediente, involucran -como la apunté la conducta de la Juez de la causa-, abogada RORAIMA RITA BERMUDEZ GONZALEZ, tal como se evidencia de una revisión detallada y exhaustiva de los autos, y tal como claramente lo he plasmado y denunciado, en los escritos que hoy consigno en copias certificadas, denuncia hecha el (...) (09-02-2006) (sic) y la cual fue admitida el día (...) (24-02-2006) (sic) y distinguida con el expediente No 06-0128, escrito de la reforma de demand (sic) que presenté el (...) (15-02-2006) (sic) y que fue admitida el (...) (21-02-2006) (sic) en el expediente que cursa actualmente por FRAUDE PROCESAL, contra los abogados en ejercicio J.R.S.C. y M.J.V., y en contra de J.L.C., en su condición de Presidente (sic) la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 49785, (...). Ciudadanos Magistrados, de las actas procesales del expediente se evidencia sin ninguna dificultad los hechos que he venido denunciando tanto en el expediente, repito, como en la demanda de fraude procesal, su reforma y la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, hechos éstos que no pueden ser pasados por alto, pues la consecuencia de la decisión tomada por la Sala en día de ayer, es que se proceda con el remate de unos bienes embargados en un proceso fraudulentamente creado para insolventa (sic) a un empresa y lesionar los derechos de socios, trabajadores y acreedores, por tanto considero que las denuncias son de tal gravedad que ameritan el avocamiento de la Sala al conocimiento de los hechos denunciados, como ya ha ocurrido en casos anteriores, por cuanto estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; que de no ponerles coto, van a causar la afectación en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, entre otros; y además porque nos encontramos como lo ha indicado la jurisprudencia de esta misma Sala, ante un caso que es realmente trascendente e importante, pues reviste particular relevancia por el alcance de los efectos jurídicos del acto que se va a consumar con la decisión tomada, ya que de rematarse los bienes embargados mediante un proceso fraudulento, dicho remate influirá directamente sobre un considerable número de personas y además afectará lo (sic) más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Por cuanto estamos ante un caso de manifiesta injusticia y existen razones de interés público que justifican dicho avocamiento y además es necesario restablecer el orden del proceso judicial en virtud de la trascendencia e importancia de los derechos que se están vulnerando, considero que están satisfechos todos los requisitos para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo y así ruego a esta Sala lo decida...”. (Resaltados del recurrente).-

-II-

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra). (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

-III-

Ahora bien, en el presente caso se observa, que lo señalado como fundamento de la solicitud de avocamiento, lo constituye un juicio entre particulares, como consecuencia de la emisión de unos títulos cambiarios cartulares, en el cual el presidente de una empresa, supuestamente como se alega, emitió dichas letras de cambio y obligó a la compañía, y posteriormente al haberse solicitado la ejecución, dicho presidente convino en la demanda y se transó en cuanto a la forma de ejecución. Señalando el solicitante que existe un fraude procesal en el juicio que se lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la demanda de cobro de bolívares en procedimiento por intimación, a través del presidente de dicha empresa.

Por lo cual el solicitante del avocamiento, interpuso demanda de tercería, solicitando se declarase el alegado fraude procesal, ante lo cual la juez de la causa resolvió por auto expreso, que esto era materia de juicio ordinario, por tanto el solicitante del avocamiento, presentó su demanda por supuesto fraude procesal, y esta le fue admitida.

Esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas.

Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su Fallo No 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp No 99-529, 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A.,contra BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., en torno al INTERES PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-00277, Exp. No 05-618, caso: Sociedad Civil COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SÚAREZ), que dispone:

…Para afianzar aun mas la precedente declaratoria, y tomado en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

En cuanto al alcance del concepto de orden público e interés público cabe señalar, sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente No 04-1009, indicó:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: (…)

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia (...)

(…)El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...) (Resaltados del texto)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…

. (Los resaltados son del fallo citado).-

Por lo cual, como en el presente caso, no se ve afectado el interés público o el orden público, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, a la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, ni se pone en riesgo intereses de la Nación, que puedan afectar servicios públicos, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional.

Asimismo se observa, que no se debe confundir estos conceptos con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de una empresa privada y sus trabajadores, como consecuencia de actos jurídicos realizados por su presidente, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, considera esta Sala que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, que dió origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con lo que el llama “...actuaciones fraudulentas, con el único fin de restablecer el orden procesal y la integridad judicial, la existencia de fraude procesal, manifiesta injusticia, y razones de interés público...”, por parte de los tribunales donde cursan las distintas causas, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, y más en el presente caso, en donde las mismas no son inoperantes, para la protección de los derechos e intereses de las partes, al punto de que esta Sala de Casación Civil -como lo señala el propio solicitante del avocamiento- dictó decisión en la regulación de la competencia planteada.

Aunado a esto, también se observa de las actas que integran el expediente, la existencia de una demanda de fraude procesal incoada por vía ordinaria, por el mismo solicitante de este avocamiento, que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente No 49.785 de la numeración de dicho tribunal, y resultaría contrario al principio que regula la extraordinaria figura del avocamiento, que la Sala conozca de la causa, sin antes haberse agotado todos los recursos y actuaciones establecidos en las disposiciones legales, en dicha causa de fraude procesal, porque sino esto constituiría una derogación evidente del principio del juez natural y de la doble instancia, a través de la supresión de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa, dado que con dicho juicio el solicitante del avocamiento, puede solucionar todo lo que se plantea respecto a la situación fáctica señalada en esta solicitud de avocamiento. Todo lo cual lo hace improcedente.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado J.L.M.L., procediendo en su propio nombre y alegando ser “…Gerente General y Accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social y patrimonial…” de la Sociedad Mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000548

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR