Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 05-5782

Parte Querellante: Compañía EXTRUSIONES ALFORT C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1999, bajo el No. 26, tomo 338-A-Sgdo; siendo su apoderado judicial el abogado G.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950.

Parte Querellada: Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Terceros Adhesivos: Ciudadanos M.N.D.P.D.C. y J.L.C., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui, e identificados con la cédula de identidad 4.713.311 y 6.037.357, respectivamente; siendo representados el primero de los prenombrados ciudadanos por el abogado R.M.W., y el segundo por el abogado M.E.T., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.913 y 55.456, respectivamente.

Motivo: A.C. (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de A.C. interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado G.S.H., en su condición de apoderado judicial de la compañía EXTRUSIONES ALFORT C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2005, a través del cual fueron decretadasn fueron una serie de medidas, que según señaló, obran en su contra.

Luego de haber sido recibido por este Despacho, el escrito de solicitud de a.c. (f. 24), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, quedando anotado bajo el No. 05-5782, dándosele cuenta de ello a la Juez.

En fecha 26 de abril de 2005, previa revisión de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, se admitió la misma, sin perjuicio de reexaminar su admisibilidad al momento de dictar el fallo definitivo, y como consecuencia de ello, se ordenó la notificación del Juzgado presuntamente agraviante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Órgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; igualmente se acordó notificar a los ciudadanos J.L.M.L. y J.L.C., partes que intervienen en el juicio que da génesis al presente amparo.

Por decisión de fecha 27 de abril del corriente, esta Alzada declaró procedente la medida preventiva solicitada por la parte querellante, EXTRUSIONES ALFORT C.A., y ordenó suspender los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2005.

Cursa a los folios 152 al 155 del expediente, escrito de informes presentados en fecha 3 de mayo de 2005, por la Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, Dra. Aiskel Orsi, relacionado con la solicitud de a.c. interpuesta por la parte querellante.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005, y encontrándose las partes debidamente notificadas, fue fijada para el 29 de junio de 2005 a la 1:30 de la tarde, la audiencia oral respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencias de fecha 29 de junio de 2005, los ciudadano M.E.T. y R.M.W., actuando en representación de los ciudadanos J.L.C. y M.N.D.P., respectivamente, consignaron escritos de intervención adhesiva.

Cursa a los folios 241 al 243 del expediente, acta de fecha 29 de junio de 2005, relativa a la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, abogado G.S.; de la no presencia de la Dra. Aiskel Orsi, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la no presencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público; de la presencia del abogado M.E.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., y de la presencia del abogado R.A.M.W., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.P.D.C., terceros adhesivos en el procedimiento. Una vez culminada la exposición de las partes, el tribunal dejó constancia que la sentencia sería dictada en un lapso de cinco días de despacho, siguientes a la referida fecha..

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alega el apoderado judicial de la accionante, que desde hace algunos años el ciudadano J.L.M.L., accionista de la empresa, ha pretendido sembrar discordia en el seno de la sociedad, demandando en fecha reciente su DISOLUCION ANTICIPADA, ya que, como él afirma, existe imposibilidad de alcanzar su objeto social; motivo por el cual, en fecha 22 de marzo de 2005, interpuso demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 31 de marzo del corriente año.

Manifiesta que, en fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado presuntamente agraviante, acordó al demandante “…una serie de absurdas e inconstitucionales medidas cautelares contra mi mandante, quien extrañamente no ha sido demandada en el juicio de disolución societaria y, sin embargo, se ha visto afectada por las anómalas medidas cautelares que se combaten con éste amparo.”

Que, entre las medidas acordadas, figura un régimen de co-administración para la empresa, que modifica la estructura estatutaria convenida por sus accionistas; ordenándose además una evacuación anticipada de una serie de pruebas, que deberían sustanciarse en la etapa probatoria y no por vía cautelar.

A los efectos de su solicitud, invocó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violentó a la parte accionante los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la L.E. y a la Asociación previstos en los artículos 112 y 52 ibidem, todo esto al haber actuado el Juzgado presuntamente agraviante con abuso de poder, al afectar derechos de un tercero que no es parte en el juicio, además de haber usurpado las atribuciones de la Asamblea de Accionistas, al modificar el régimen de administración creado por sus socios; todo ello sin perjuicio de la manifiesta incompetencia territorial que se hace de bulto en la demanda, pues tal como lo prevé el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió proponerse en el domicilio de la sociedad, siendo éste la ciudad de Caracas y no en Ocumare del Tuy, donde fue interpuesta.

Solicitó el querellante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y en virtud de ello se dejara sin efecto la decisión judicial atacada por medio del amparo. Igualmente, solicitó la protección cautelar consistente en, la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, mientras se tramita la acción constitucional.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Cursa a los folios 152 al 155 del expediente, informe presentado por la Dra. AISKEL ORSI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en donde señala que, existe una demanda por DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD que sigue el ciudadano J.L.M.L., como socio del 50% de la acciones de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., contra el ciudadano J.L.C., en su carácter de socio del otro 50% de la referida sociedad.

Que, las medidas decretadas respondieron a la solicitud presentada por la parte demandante, quien indicó temor de que su socio de forma fraudulenta pudiera ocultar o enajenar el conjunto de bienes pertenecientes a la empresa referida, previniendo con el decreto de las medidas la negligencia en que pudiera incurrir en la administración de la sociedad mercantil, la cual pertenece en partes iguales a ambos socios. Además, que las medidas fueron decretadas con estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la discrecionalidad que dicho texto adjetivo confiere, no vulnerándose derecho alguno y actuando en el ámbito de competencia y en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga.

Que, en cuanto al fundamento documental utilizado por el A quo para el decreto de la medida, fueron tomados los siguientes documentos:

• Documento de constitución de la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A.

• Inspecciones Judiciales de fechas 23 de diciembre de 2004, 29 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005, cursantes todas al expediente.

• Copia del expediente No. 17583, contentivo de juicio por Cobro de Bolívares iniciado por el abogado Sanoja Clavo contra la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A.

• Copia Del auto dictado por ese Juzgado en el expediente No. 17583, mediante el cual se decretó medida de embargo ejecutivo de los bienes de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., evidenciándose que efectivamente se han enajenado los bienes de la mencionada empresa.

IV

DE LA INTERVENCION ADHESIVA

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el abogado M.E.T., actuando en su condición de representante del ciudadano J.L.C., consignó escrito de intervención adhesiva o coadyuvante a favor de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., manifestando que están de acuerdo con los alegatos expuestos por la aparte querellante, pues las medidas dictadas por el Juzgado presuntamente agraviante, llevaran a la ruina dicha sociedad; además, resalta que la sentencia cuestionada, viola el derecho de asociación de su representado, al alterar el régimen estatutario que habían pactado los socios.

En esta misma fecha, 29 de junio de 2005, y mediante diligencia cursante al folio 232 del expediente, el abogado R.M.W., actuando en representación de la ciudadana M.N.D.P.C., consignó escrito de intervención adhesiva o coadyuvante, de la pretensión de amparo ejercida por la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., ya que su representada, en su condición de cónyuge del ciudadano J.L.C., considera que se encuentra afectada la comunidad de gananciales, con las inconstitucionales medidas decretadas por el juzgado señalado como agraviante.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 29 de junio de 2005, se dejó constancia, de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, abogado G.S., de la no presencia de la Dra. Aiskel Orsi, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de la no presencia de la Representación del Ministerio Público; de la presencia del abogado M.E.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., y de la presencia del abogado R.A.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.P.D.C.. De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte del apoderado judicial de la parte querellante, se desprende que fueron ratificados los alegatos en que fundamentó la solicitud de protección constitucional. Asimismo, en cuanto a los argumentos expresados por los apoderados judiciales de los terceros adhesivos, éstos sostienen la posición del querellante bajo los términos en que fue presentada la solicitud de protección constitucional.

VI

COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

6. A.- QUERELLANTE.

Consta al anexo “A”, copia de la sustitución de poder otorgado a los abogados G.S.H. y V.F., por el abogado R.M.S., para representar a la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A.

Consta al anexo “B”, copia simple del libelo de demanda por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD, interpuesta por el ciudadano J.L.M.L., en contra del ciudadano J.L.C..

Igualmente, copias simples marcadas como anexo “C” y “D”, consistentes en el auto de admisión de la demanda y la sentencia cuestionada por la vía de amparo.

Por último, anexo marcado “E”, copia del registro mercantil de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., y copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente 481-05.

VII

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, situación ésta que encuadra con el supuesto de hecho enunciado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, el a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Al respecto, considera éste Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a la presunta violación de derechos de rango constitucional, como lo son, el de asociación, el de l.e., así como de las garantías constitucionales del proceso, a saber, el derecho a la defensa y el debido proceso; para lo cual es importante delimitar, por razones de método, cual de las violaciones denunciadas, constituye el agravio constitucional.

De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se vislumbra la posible violación de una de las garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no a la violación de la garantía prevista en el artículo 49 de nuestra ya mencionada Carta Magna (norma ésta que invoca el postulante del amparo) ya que, si bien ambas garantías se encuentran protegidas judicialmente en nuestra constitución y deben ser prevalecer en todo procedimiento, son perfectamente individualizables, por cuanto su campo de aplicación ha sido debidamente delimitado por la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, considera quien decide, en el presente caso no es aplicable el artículo 49 ya señalado, el cual fue invocado por el postulante como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, a los hechos denunciados como inconstitucionales. Así se declara.

Para una mejor comprensión de lo anterior es importante resaltar que, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a su tutela efectiva.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática (subrayado del tribunal); y el derecho a ejecutarla.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

La sentencia cuestionada, fue dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de los siguientes argumentos:

PRIMERA CONSIDERACION: El actor basa su presentación revestida de Dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia, a saber: A-“PERICULUM UN DANI”… B-“FOMUS BONI IURIS…

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero establece…

TERCERA CONSIDERACIÓN: Y visto que el ciudadano J.L.M.L., ha sido excluido de la administración y dirección de la Sociedad Mercantil “EXTRUSIONES ALFORT C.A.” de la cual es socio en un cincuenta (50%) por ciento de las acciones… es por lo que este Tribunal se pronuncia sobre las medidas solicitadas por la parte actora:

PRIMERA: En cuanto a la solicitud de que se ordene la incorporación a la administración de la empresa al ciudadano J.L.M. LLAMOZAS… Este Tribunal observa que existe la sociedad entre el demandante y el demandado, así como el derecho que tiene el demandante, de intervenir en la administración de la empresa, y tal como se evidencia de las Inspecciones Judiciales realizadas por este Tribunal que rielan (sic) a los autos… Así mismo observa que la Sociedad Mercantil “EXTRUSIONES ALFORT C.A”… es de las denominadas sociedades Binomio, por cuanto ambos socios tienen los mismos derechos… En consecuencia en uso de las atribuciones otorgadas en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal ORDENA la incorporación del ciudadano J.L.M.L. a la Administración de la Sociedad Mercantil “EXTRUSIONES ALFORT C.A.”…

SEGUNDA: En cuanto a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal NIEGA tal solicitud…

TERCERA: En cuanto a la solicitud de Auditoria contable Financiera por la ausencia de informes contables y de todo lo relativo a la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa Este tribunal observa que de acuerdo a las pruebas que rielan (sic) a los autos que el ciudadano J.L.M.L., no se le ha permitido el ingreso a la referida empresa, ni mucho menos a los registros financieros de la misma… Por lo que en base al artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal DECRETA Y ORDENA la realización de una Auditoria Contable Financiera, a la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A.

CUARTA: Respecto a la solicitud de un Inventario de bienes de la empresa… ante el desconocimiento que tiene la parte actora sobre todos los bienes que conforman el activo industrial de la compañía y en vista a los derechos que le asisten como copropietario de dicha empresa. Este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este tribunal DECRETA Y ORDENA la realización de un inventario de bienes propiedad de la empresa…

De la lectura de lo anterior, se evidencia que el objeto de la presente solicitud de a.c., como ya se indicó, lo constituye la impugnación de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en el marco de un juicio de disolución anticipada de sociedad, consistente en un decreto de medida cautelar innominada, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, mediante la cual ordenó; Primero: la incorporación del ciudadano J.L.M.L., a la administración de la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., para que administre en forma conjunta con el ciudadano J.L.C.; Segundo: niega la medida de secuestro solicitada por el actor; Tercero: ordena la realización de una auditoria contable a la empresa Extrusiones Alfort, C.A., para que se establezca con precisión la situación patrimonial actual de la compañía, para lo cual designó a la experto contable Lic. Belkys Castro; Cuarto: ordenó la realización de un inventario de bienes propiedad de la empresa, dejando constancia de su estado de conservación y funcionamiento así como el valor de mercado de dichos bienes en la actualidad; Quinto: niega la solicitud de que se oficie al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se abstenga llevar a cabo cualquier remate judicial sobre los bienes embargados; y, Sexto: ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que se abstenga de registrar cualquier actuación en el expediente correspondiente a Extrusiones Alfort, C.A., mientras sea tramitado el juicio.

Al tratarse de una medida cautelar dictada conforme a lo previsto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, es menester hacer referencia a la jurisprudencia y doctrina mas calificada sobre medidas cautelares, que si bien, la situación fáctica que las originó no se asemeja a la aquí planteada, su alcance y contenido jurídico es aplicable al caso bajo estudio, y en tal sentido se observa:

En fecha 8 de julio de 1997, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó una sentencia bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Café Fama de América, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

…La acción declarativa de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea -no un Tribunal- actuando como órgano de la sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley...

…En ningún caso el Juez esta facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el merito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse...

Por otra parte no le esta permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad…

Doctrinariamente encontramos:

Autores como el profesor R.O.O., señalan:

Estimamos que la situación es palmariamente clara: sólo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no sólo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una ingerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos casos previstos en el Código Civil

La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución

Mas adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de autonomía de voluntad de las sociedades de comercio…

(ORTÍZ, Rafael. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el ordenamiento jurídico Venezolano. Editorial Frónesis, Caracas, Venezuela, 2002, Pág. 815, 816.)

Otros autores, como el catedrático A.M.H., señalan:

Una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de sus cargos no es ni siquiera procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que si la asamblea no los destituye no puede el Juez contrariar la voluntad social. Mucho menos sería pertinente la suspensión como medida cautelar innominada en los litigios entre grupos de accionistas o en los procesos que individualmente los accionistas o los terceros intenten contra los administradores para hacer efectiva su responsabilidad. La destitución del administrador no es consecuencia de ningún fallo definitivo en los procesos mencionados, por lo cual no puede ser objeto de medida anticipatoria, la suspensión

. (MORLES HERNANDEZ, Alfredo. Op.cit., tomo II, Pág. 1.223.).

Una vez analizadas las concordantes posiciones jurisprudenciales y doctrinales, es necesario continuar con el desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para verificar si se incurrió o no, en su vulneración.

La tutela judicial efectiva no puede ser considerada como un derecho simple, sino que ésta respaldado por una serie de principios tales que incluso puede llegarse a afirmar que cuando se habla de tutela judicial efectiva, se ésta haciendo referencia al concepto mismo de proceso. De allí que podríamos decir entonces que, la tutela judicial efectiva es el derecho al proceso dotado de todas las garantías.

Cuando hablamos de proceso, este se concibe como una noción comprehensiva, en tanto es un todo unitario que se desarrolla exteriormente en lo que se denomina procedimiento.

Como corolario de lo anterior, las medidas cautelares, sean típicas o atípicas, a juicio de quien decide constituyen un verdadero proceso al cual hay que darle el mismo tratamiento del proceso principal, con iguales grados de instancias de conocimiento y con iguales medios de impugnación. De tal manera que pudiéramos afirmar que las medidas preventivas se desarrollan a través de un procedimiento de carácter autónomo e instrumental, es decir, que son una institución procesal; la cual, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, goza de una serie de principios que garantizan al justiciable su pleno ejercicio.

Uno de los principios que garantizan a los justiciables el goce y el uso de la tutela judicial efectiva, es el de “proporcionalidad”, propio de las medidas cautelares. Principio éste que garantiza, que la cautelar que se decrete, no constituya un daño para el afectado por la misma, ya que la medida no debe significar una carga más allá de la necesaria para evitar que se actualice el daño o la lesión, es decir, que no sea más gravosa de lo necesario, y que garantice la ejecución del fallo para ambas partes. De lo contrario, se estaría vulnerando la igualdad y equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso.

En el presente caso se observa que, la Juez al dictar la medida cautelar innominada, no se fundamenta en el principio antes mencionado, ya que con ella originó una situación de incertidumbre, a los ojos de los terceros, con respecto al funcionamiento de la sociedad anónima, que amenaza el giro comercial de la misma, por cuanto designa como administrador a uno de los socios de la compañía (la parte actora), generando dos juntas administradoras; cuando esto, atenta contra los principios que gobiernan el funcionamiento de la querellante, ya que en su documento constitutivo se indica que la misma está conformada por dos (2) socios, y que uno de ellos sería su representante (Presidente), y el otro el que se encargue de la gestión social (Administrador), creando así un peligro grave (económico) para la empresa.

Tal situación, por demás, pudiera originar la inmovilización de los órganos sociales del ente moral, mientras se desarrolla el procedimiento, por cuanto la medida se dicta sin inspirarse en los intereses sociales de la empresa, sino en los intereses personales de sus asociados, tomando en cuanta además el evidente grado de discordia que existe que entre ellos.

Por tal motivo, considera quien decide, que el Juez al dictar la medida en comento, lo hizo en contravención del principio de proporcionalidad, ya que con la misma generó, para la querellante, una situación más gravosa de lo necesaria, por los motivos antes señalados; situación ésta que viola la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En virtud de haberse verificado la contravención de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no es necesario que se verifiquen otras violaciones constitucionales; sin embargo, considera el Tribunal necesario hacer algunos comentarios adicionales.

Se ha establecido hasta el cansancio que, los órganos jurisdiccionales del Estado no pueden intervenir ni inmiscuirse en los asuntos internos o el funcionamiento de la sociedad anónima. Son los órganos de administración los que deben la sociedad, ya que de lo contrario, se cercenaría la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. De allí que no le éste permitido al Juez de Comercio, a través de medidas cautelares en juicios mercantiles, subsumirse en la voluntad de los socios siendo que la asamblea es la máxima autoridad de la sociedad. De modo pues que cuando el Juez dicta una cautelar que implique la suspensión, revocación, remoción de los administradores o de las juntas directivas de la misma, deroga la voluntad de la asamblea, violándose de esta manera el derecho de asociación previsto en el artículo 52 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ocurrió en el presente caso, cuando el Juez decreta una cautelar donde designa un co-administrador, que no fue nombrado por la asamblea, y en contravención a lo dispuesto en el documento constitutivo, que solo prevé el desempeño de un administrador, no de dos.. ASI SE DECIDE.

Lo anterior no significa que el Juez, ante una situación de excepcionalidad, se encuentre impedido a dictar providencias cautelares, ya que de así de daría al traste con la mencionada institución procesal, cada vez que nos encontremos ante un juicio de nulidad de asamblea.

Pudiéramos decir que, dicha excepcionalidad, se verifica (sin pretender hacer una determinación casuística) cuando se presenta un problema entre dos grupos de accionistas que pone en peligro los intereses sociales y los del resto de los socios; o cuando surge una grave discusión entre todos los accionistas, divididos en dos grupos, sobre la propiedad de la mayoría de las acciones; o cuando existen dos Juntas Directivas o dos Presidentes de la compañía, el Juez de comercio podrá dictar medidas cautelares que busquen el equilibrio entre los grupos en discordia, y que además impidan que la compañía marche en forma normal.

Ante tales situaciones de emergencia comprobada, y tomando en cuenta además que los intereses sociales deben prevalecer, sobre los personales de sus asociados, así sean mayoritarios, el Juez de comercio podrá dictar las medidas cautelares necesarias que garanticen el funcionamiento de la compañía, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, ni una excusa para que éste pueda intervenir en los asuntos de la sociedad cada vez que lo desee.

La jurisprudencia nacional y extranjera ha establecido, ante estas situaciones excepcionales, la figura del veedor, esto es, la figura de un vigilante en la administración, mientras se dilucida el juicio, pues ciertamente si la empresa fuere disuelta, se corre el riesgo de que mientras esto se determine se causarían daños irreparables para los socios y para terceros.

IX

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL.

En el presente caso se observa que, el agravio constitucional se configuró, por el hecho de que el Tribunal querellado dicta una cautelar innominada en un juicio de disolución anticipada de sociedad, a espaldas del principio de proporcionalidad propio de las medidas cautelares, contraviniendo con ello la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Por otra parte se consideró, que la medida, en los términos en que fue dictada, vulnera el derecho a la libertad de asociación, ya que lo hace en contra del principio de autonomía de la voluntad de los asociados. ASI SE DECIDE.

Asimismo, resulta claro a juicio de quien decide, que el amparo era el medio idóneo para enervar los efectos de la decisión atacada, ya que hasta la fecha no se tiene referencia de la procedencia o no de la oposición, y se corre el riesgo de que se pueda ocasionar un daño irreparable a la compañía, por el tiempo que discurra el trámite de la incidencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, este tribunal detecta la infracción del artículo 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no le queda otro camino que declarar nulo el fallo atacado, y ordenar que, dentro del lapso previsto del artículo 10 del código adjetivo, una vez que conozca formalmente de la este fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, tomando en cuenta lo aquí establecido. ASÍ SE DECIDE.

Comoquiera que la infracción denunciada, fue detectada por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ninguna decisión ha menester con respecto a las infracciones denunciadas de los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna, muy a pesar de la especial y absoluta relación que guardan estos derechos, debido proceso y derecho a defensa, con los derechos que aquí se determinan como conculcados y que están consagrados en el artículo 26 ejusdem, dejándose sentado desde ya, que en la decisión que habrá de ser emitida por el tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

X

DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar la solicitud de a.c., incoada por el abogado G.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la compañía EXTRUSIONES ALFORT, C.A., debidamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, contra la decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada en el juicio que por disolución anticipada de la compañía EXTRUSIONES ALFORT, C.A., intentó el ciudadano J.L.M.L., en contra del ciudadano J.L.C., sustanciado en el expediente signado con el No. 481-05, de la nomenclatura interna del Juzgado agraviante.

Segundo

Se declara NULA la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada en el juicio que por disolución anticipada de la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., incoara el ciudadano J.L.M.L., en contra del ciudadano J.L.C..

Tercero

Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que, dentro del lapso previsto del artículo 10 del código adjetivo, una vez que conozca formalmente del contenido del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, tomando en cuenta lo establecido en él.

Cuarto

Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente signado con el numero 05-5782.

EL SECRETARIO,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

Exp. 05-5782.

HAS/me.

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