Decisión nº FG012006000603 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000217

ASUNTO : FP01-R-2006-000217

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000217

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. S.M.R.M., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, de la Ext. Terr. Puerto Ordaz.

IMPUTADO: A.G.D.A..

DELITO SINDICADO: MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000217, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado S.M.R.M., procediendo con el carácter de Fiscal (A) Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado A.G. deA. por su presunta incursión en la comisión del delito de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 18 de Mayo de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la L.P. del encausado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Del análisis de las actas que constituyen el expediente Nº 1C-3948, se puede observar que riela al folio seis del expediente acta policial de fecha 17-05-2006, donde se deja por sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, indicándose entre otras cosas que los funcionarios actuantes observaron un vehículo al cual se le estaba suministrando gasoil de una forma inusual por cuanto el surtidor se encontraba introducido por la ventana procediendo a tomar muestras fotográficas, para luego ser detenido al abandonar la estación de servicio, continuando con el análisis de los elementos de convicción este tribunal pudo evidenciar que no se desprende otros (sic) indicios aparte del acta que concurran con el objeto de satisfacer los extremos del artículo 250 y 256 establecer la existencia de un hecho punible, plurales elementos de convicción y proceder a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de marras, motivado a que no se acompañó las actuaciones con el resultado de la experticia técnica practicado (sic) a la presunta sustancia incautada, que pudiere llegar a la convicción a este decidor que estamos en presencia de un combustible, que el mismo es de los denominados gasoil, y la cantidad en litros del mismo, para proceder a encuadrar la conducta en el tipo penal del delito de manejo de sustancias materiales y desechos peligrosos (…) partiendo del criterio seguido por este Juzgado de la mínima actividad probatoria que se cumple con la existencia de dos o más indicios que hagan inferir quien aquí decido (sic) que el imputado GONCALVES DE ARAUJO ANTONIO es el presunto autor del delito precalificado por la vindicta pública, por lo que resulta forzoso para este Tribunal ordenar LIBERTAD INMEDIATA (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado S.M.R.M., Fiscal (A) Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental del Circuito Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado A.G. deA.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Junio de 2006 que profiriera el A Quo; y lo rebate de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO

En virtud de que se trata de un procedimiento por flagrancia, en este sentido el Ministerio Público apela de esta decisión judicial, por cuanto en este procedimiento de flagrancia en material ambiental (sic) la Carta Magna establece como principio general la inviolabilidad de la libertad personal, sin embargo, este principio admite dos excepciones plasmadas también en el Texto Constitucional en su artículo 44 (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. O al que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho (…) En este orden de ideas esta Representación Fiscal, señala que no comparte está (sic) decisión judicial (…) por cuanto la misma no se adapta a la realidad de los hechos y del derecho que se llevó acabo (sic) en dicha decisión judicial. Por cuanto siendo los tipos penales ambientales en su mayoría normas penales en blanco que remiten a normas secundarias que se encargarán de complementar el supuesto de hecho establecido en el tipo, presenta cierta dificultad calificar las situaciones de flagrancia en las que se requiere demostrar de manera inmediata, la adecuación o no a las normas técnicas ambientales. En todo caso la audiencia de presentación por el procedimiento de la flagrancia en materia de ilícitos penales ambientales por parte de esta Representación Fiscal, debe recoger como hecho imputable, a los efectos del numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el hecho flagrante y no otros anteriores o posteriores, y que no hayan sido objeto de constatación en el momento de la flagrancia, ni incluir o solicitarle LA EXPERTICIA TÉCNICA del combustible del gasoil al Ministerio Público, dicho pedimento se debe a que según éste Tribunal no se acompañó las actuaciones con el resultado de la experticia técnica practicada a la presunta sustancia incautada, que pudiera llegar (sic) a la convicción al juez de que se está en presencia de un combustible, y que efectivamente se trata de los denominados gasoil, y la cantidad en litros del mismo, para proceder a encuadrar la conducta en el tipo penal del delito de sustancias, materiales y desechos peligrosos (…) A este respecto le informa esta Representación Fiscal, que EL LABORATORIO AMBIENTAL: Que es el realizar (sic) este tipo de análisis físico - químico y biológico, con el objeto de determinar la naturaleza de cualquier sustancia tóxica o venenosa, materiales abrasivos, grasas, aceites y los derivados de los hidrocarburos como son el combustible bien sea de gasolina o de gasoil, el laboratorio ambiental de la Guardia Nacional que se encuentra en la Ciudad de Puerto la C. delE.A. es el que le queda más cerca a Representación (sic) Fiscal, que se encuentra ubicada en S.E. deU. delM.G.S. delE.B., para solicitarle a la Guardia Nacional que realice la experticia físico – química del combustible del gasoil, como se ha venido realizando con éste tipo de experticias (…) PETITORIO. 1. Que se revoque la medida judicial dictada por este Tribunal e fecha 18 de Mayo del año 2.006, a través de la cual Decretó la libertad plena del ciudadano A.G. deA. (…) 2. solicitarle a este Tribunal que decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.G. deA. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8 esto es, con presentación periódica cada quince días y presentación de dos fiadores (…) toda vez que no está domiciliado en el país, y por ende se fugaría con mayor facilidad, lo cual constituye un obstáculo para el desarrollo de la presente investigación. 3. Que decrete la retención del vehículo en virtud de que fue el medio de comisión de transporte y almacenamiento (…) el mismo es indispensable para el transcurso de la investigación en esta fase preparatoria para esta Representación Fiscal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del íter penal sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria de Nulidad del pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 18 de Mayo del año en curso, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa esta Alzada que la decisión objetada, tiene como punto de eje, el alegar la falta de elementos de convicción que hagan inferir al juzgador que el ciudadano imputado A.G. deA. se halla presuntamente incurso en la comisión del delito que se le sindica; ello con fundamento a ceso del A Quo, en la falta del Acta que apostille la Experticia que debió habérsele practicado a la sustancia incautada a objeto de determinar si realmente se trataba de un combustible, y que efectivamente era el denominado gasoil, para por consiguiente proceder a encuadrar la conducta desplegada por el citado imputado en el tipo penal; así entonces disiente esta Alzada de lo que a su juicio le merece el presente sumario penal al Juzgador 1º en Funciones de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, toda vez que como él mismo esgrime en su texto decisorio, “(…) partiendo del criterio seguido por este Juzgado de la mínima actividad probatoria que se cumple con la existencia de dos o más indicios que hagan inferir (…) que el imputado GONCALVES DE ARAUJO ANTONIO es el presunto autor del delito precalificado por la vindicta pública (…)”, mínima actividad probatoria ésta, que en caso antitético a lo que arguye el jurisdicente; en el presente caso sí se halla materializada, en razón, de que de autos se desprende que existen indicios que engendrarían en la cognición del juez, elementos de convicción sustentables, como lo son las fotografías del ciudadano imputado en la gasolinería, y peor aún, el sólo dicho del encausado, cuando depone en su Audiencia de Presentación que “(…) estoy consiente (sic) de lo que hice (…)”, barruntos estos que el A Quo menosprecia, y que en ésta fase de investigación, son los que debe y puede estimar el Juez para concebir una presunta incursión de un ciudadano en algún ilícito que se le sindique, a la luz de que el acervo probatorio en esta etapa del íter penal, no está del todo definido; y cuando aún por el contrario no ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de las pesquisas donde sólo se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un individuo que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en este mismo contexto en cuanto a lo que argumenta el A Quo a saber de la ausencia de una Experticia practicada a la sustancia oleosa, esta Sala aprecia que, en el Acta Policial, levantada por los efectivos actuantes en el procedimiento de aprehensión, estos apostillan “(…) se procedió a realizar una inspección al vehículo observando en el interior del mismo específicamente en la parte posterior un tanque de metal con capacidad de aproximadamente novecientos (900) litros, contentivo según de aproximadamente de ochocientos (800) litros de combustible tipo Gas-oil (…)”; coligiéndose de ello que no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la aludida sustancia, aún cuando no se halla determinado taxativamente que en realidad se trataba de ésta y que por ende era combustible, las características que presentaba eran propias de la misma; puerilmente entonces, podría este Tribunal Colegiado, retrotraerse al arcaico sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podía utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica; aunado a ello esta Alzada analizado lo apostillado, avistó que el proceder del ciudadano imputado A.G. deA., no es el más cónsono al de una persona no incursa en ilícito alguno, toda vez que a saber de lo que reza la aducida Acta; éste al percatarse de la presencia de los efectivos, a preguntas de éstos respecto a la sustancia que transportaba, contestó que “(…) era para la planta eléctrica, ubicada en la parte lateral izquierda del vehículo (…)”; sumado al hecho de que en su deposición en Audiencia de Presentación de Imputado, este afirma que la sustancia en cuestión era gasoil, cuando expuso que “(…) El delito que cometí fue haber sacado esos 150 litros de gasoil (…)” (Subrayado y negrita de la Sala), dejando en este acto a la convicción de ésta Alzada, que hay fuertes indicios de que probablemente se trataba de ésta sustancia, aunque aún no se halla podido determinar los litros de ésta, para precisar si tal acción realmente es típica; al recapitular lo esgrimido en este acápite, se llega al quid de que la cantidad de la sustancia apuntada e incautada al ciudadano imputado A.G. deA., posiblemente sí rebase los límites de la legalidad, toda vez que la conducta desarrollada por el encausado, despierta real suspicacia, sobremanera cuando este tima respecto al uso que le tenía dispuesto a la misma, cuando expone que era para usarla en una planta eléctrica y luego arguye que era para utilizarla en su finca en Samar, y peor aún cuando en realidad la aducida planta eléctrica no funcionaba a gasoil sino a gasolina, y peyorativamente ésta se hallaba con desperfectos; enlazado todo ello bajo el escenario, de que viablemente nos encontremos en presencia de un procedimiento en flagrancia de la comisión del ilícito sindicado, entendiéndose en el caso sub examinis, con asidero en el artículo 248 de la Ley Procedimental Penal, como aquel delito en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, estando ello abonado con las fotografías cursantes en las actuaciones remesadas hasta esta Instancia Superior.

Asimismo, inherente a todo lo glosado, existe la circunstancia cierta de que como bien arguye el recurrente en su escrito recursivo, “(…) de conformidad con los artículos 9 en su numeral 22 y el artículo 4 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los cuales son del tenor siguiente: “A los efectos de esta ley, se entiende por: … 22. Sustancias Peligrosas: Sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente característica explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustible, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”. “La certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente” (negrita de la Sala).

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que en razón al principio de la doble instancia, y atendiendo a que la decisión proferida por el A Quo, no fue la más coherente a ceso de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora; lo ajustado a derecho es proceder a anular el fallo recurrido.

Así entonces, a esta Alzada Colegiada, no le queda otra opción que, proceder al decreto de nulidad de la decisión objeto de apelación, en razón de que lo apreciado por el jurisdicente para fundamentar su proceder, no se halla cónsono con las reglas que propugnan la normativa legal, en acoplo a las máximas de experiencia, ut supra aludidas, siendo ello motivo suficiente para que el presente íter penal sea vislumbrado ante otro juzgado distinto al recurrido, el cual sea capaz de con el transcurrir de las pesquisas, determinar la prosecución de este proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar sin perífrasi alguna, declara Con Lugar la apelación incoada, y por consiguiente, la Nulidad del fallo recurrido, conforme a los artículos 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; siendo este proferido por el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 18 de Mayo de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante el cual el A Quo decreta la L.P. del encausado; pronunciamiento este impugnado en apelación por el Abogado S.M.R.M., procediendo con el carácter de Fiscal (A) Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado A.G. deA. por su presunta incursión en la comisión del delito de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. En consecuencia, se ordena el conocimiento del presente sumario penal ante otro juzgado en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que profirió la decisión anulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación incoada, y por consiguiente, la Nulidad del fallo recurrido, conforme a los artículos 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; siendo este proferido por el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 18 de Mayo de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante el cual el A Quo decreta la L.P. del encausado; pronunciamiento este impugnado en apelación por el Abogado S.M.R.M., procediendo con el carácter de Fiscal (A) Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado A.G. deA. por su presunta incursión en la comisión del delito de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. En consecuencia, se ordena el conocimiento del presente sumario penal ante otro juzgado en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que profirió la decisión anulada.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ.

FACH/MCA/GQG/SA/VL._

FP01-R-2006-000217

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