Decisión nº FM012006000197 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Estado Bolívar

Sección Adolescentes

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Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000245

ASUNTO : FP01-R-2006-000245

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº Aa. FP01-R-2006-000245

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL, DEL ESTADO BOLÍVAR, Sección Penal de Adolescente. Ext. Terr. Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. V.F.M., Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público del Circuito del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación planteado por la Abogada V.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al adolescente imputado Identidad Omitida; ejercida tal acción de impugnación a objeto de refutar el Auto Interlocutorio dictado en fecha 13/09/2006 por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se declara no decretar la Orden de Aprehensión peticionada por la representación fiscal en contra de adolescente encausado a quien la Vindicta Pública le atribuye su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer ahínco en los término subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13/09/06, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Penal de Adolescentes, mediante Auto Interlocutorio consideró que no era procedente otorgar la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra del adolescente imputado Identidad Omitida, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación Presunta Agravada; pronunciándose de la guisa siguiente:

(…) Por recibido y visto el escrito que antecede presentando por la Abogado V.F.M., en su condición de Fiscal Noveno Del Ministerio Público, auxiliar, mediante el cual solicita se ordene la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, alegando que de la investigación contenida en la causa signada bajo el Nº H-239.234, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende la comisión de un hecho punible que puede ser sancionado con Medida de Privación de Libertad resultando de la investigación que aparecen comprometida la responsabilidad penal del prenombrado joven, désele entrada en los libros respectivos bajo el Nº S-006/06. En cuanto lo solicitado al tribunal, previo análisis de las actuaciones procede a decidir bajo las siguientes consideraciones: Que analizadas las actas de investigación el tribunal observa que de la investigación hasta ahora adelantada, no surgen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Identidad Omitida ha sido el autor del delito de Violación que pretende imputarle el Ministerio Público, ya que hasta el momento solo lo incrimina la declaración aislada de la victima, la adolescente G.B., quien sin indicar con precisión cuando le ocurrió el hecho, señalo que los adolescentes Identidad Omitida, por la fuerza la llevaron a un baño y mientras el primero le hizo tocamientos, el segundo le quito la ropa y sostuvo relación con ella, observándose que del resto de las diligencias de investigación practicada, tales como la inspección al sitio del suceso, y a las pesquisas llevadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, no se desprenden otros elementos que puedan comprometerlo en el hecho. Además del reconocimiento medico se observa que aun cuando la adolescente G.B. presentó al examen ginecológico, desfloración positiva, ‘esta resultó antigua. En tal sentido, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de pluralidad de indicios que comprometan al imputado, los cuales a la luz de la norma citada, surgen como indispensables, para que proceda la aprehensión de cualquier persona que resulte imputada en el curso de una investigación penal, considera esta juzgadora que no procede decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, con relación al adolescente Identidad Omitida(…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada V.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial que se le sigue al adolescente imputado Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 13 de Septiembre de 2006, proferido por el A Quo; en su escrito recursivo la citada defensa objeta la aludida providencia jurisdiccional de la siguiente manera:

(…) Se ejerce dicha apelación, a los efectos de expresar la inconformidad con el A quo, cuando este consideró, que no surgen elementos para vincularlo a los hecho expresados en la conducta típica realizada por el imputado, toda vez que a criterio de la juzgadora los elementos son aislados. De tal forma a criterio de quien por esta vía apela, el Tribunal incurrió en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, al no decretar la orden de aprehensión en contra de Identidad Omitida (…) Ahora bien, esta representante fiscal basó dicha solicitud, no solo en los elementos antes expresados, sino en el hecho cierto que el adolescente Identidad Omitida., no acudió al llamada (sic) fiscal al ser debidamente emplazado por el despacho en referencia, tal como se desprende de las actas procesales, lo que hace estimar, a ésta representante de la vindicta pública, que se cubrieron todos los extremos antes de ser solicitada dicha orden de aprehensión. Siendo así, el Ministerio Público solicitó la orden de captura como en todos los casos similares al presente caso, una vez agotada la vía de citación al imputado y la no concurrencia del mismo al llamado Fiscal, sin motivo alguno, estando debidamente emplazado, por lo que siendo el Ministerio Público Garante del debido proceso y respetuoso de las normas constitucionales y de los derechos de los imputados y de las víctimas, se hizo la presente solicitud por estimar, que es menester que el Juez evidencie que están dados los extremos de la norma. Ahora bien, no entiende el Ministerio Público, la posición de la Juzgadora, cuando estima que no están acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la orden de aprehensión solicitada; por lo que a criterio de esta represéntate fiscal, la Juez Natural dejo de Valorar aspectos fundamentales alegados por la Fiscalía, uno de ellos; que efectivamente existe un riesgo razonable, latente e inminente de que el adolescente evada el proceso, toda vez que el mismo no tiene limitación, ni prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, ni de ninguna medida asegurativa para mantenerlo vinculado a la causa, pudiendo crearse de esta manera impunidad en los hechos investigados, causándose de esta manera un gravamen irreparable en la persecución del proceso (…) es de hacer notar que cuando un adolescente realiza un hecho delictivo, esta vulnerando normas básicas de convivencia ciudadana, aunado a que vulnera normas penales, que todos los ciudadanos tienen la obligación de respetar (…) en este sentido estima que la decisión del Tribunal, debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, y en consecuencia otorgar la solicitud de la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud es solo para la celebración de la audiencia de imputación de los hechos y por consiguiente la imposición de la medida de los hechos investigado; considerando para ello que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la solicitud del orden de captura (…)

PETITORIO

En consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por en Tribunal de Control Nº 1 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección de Adolescentes, en fecha 13/09/06, en la solicitud Nº S-1C006/06 en la que negó la solicitud de Orden de Aprehensión, al imputado: Identidad Omitida; y en consecuencia sea revocada el mismo, en virtud que existen suficientes elementos para considerar que las circunstancias que llevaron a solicitar dicha orden, proporcionan elementos suficientes para ser decretada, no violentándose normas fundamentales y llenando los extremos de la ley adjetiva penal (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada F.R., actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1 (Especializada) de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, representando al adolescente imputado Identidad Omitida, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado al proceso por la Abogada V.F.M., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz y explícitamente rebate los argumentos de la representación del imputado en cuestión. La precitada representante de la Defensa Pública en su escrito de contestación arguye entre otras cosas que:

(…) En efecto, por una parte, no resulta acreditada la existencia de un hecho punible, puesto que lo que se imputa es la comisión del delito de violación, siendo que del examen médico-forense consignado por la fiscal, no se desprende que hayan existido en la presunta víctima signos de violencia que pudieran estimar que se había cometido el delito de violación. Por otra parte, se arrojó como resultado que la desfloración era antigua.

Por otro lado, en lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, cometió el delito, toda vez que la víctima no pudo hacer una precisión en cuanto a ello. Asimismo, debe añadirse lo antes referido en cuanto al examen médico-forense realizado, del cual no se desprende que la víctima haya presentado signos de violencia propios que quienes son víctimas del delito cuestionado. El único elemento –que no ofrece convicción alguna- con el que cuenta el Ministerio Público, es la declaración de la víctima, quien, como ya se mencionó, no aporta fecha exacta en que ocurrieron los hechos, además de aparecer reflejado en las actuaciones que la misma padece de retraso mental y déficit intelectual, lo que podría indicar, si bien no necesariamente, que su declaración no se correspondiese con la realidad, bien en cuanto a la ocurrencia del hecho, bien en lo que respecta a la identidad de los sujetos señalados.

Siendo ello así, al no estar llenos los extremos exigidos en la ley adjetiva penal, resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal de control, que niega el decreto de la orden de aprehensión en contra del adolescente.

Por tales motivos, y en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirme la decisión mediante la cual se acuerda negar el decreto de orden de aprehensión en contra del adolescente Identidad Omitida (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido y al escrito de contestación dado a la apelación; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Sin Lugar, y como secuela de ello, se procede a ratificar el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 13 de Septiembre del año en curso, emitido en ocasión a dar respuesta a la petición fiscal; todo ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa esta Sala que el pronunciamiento objetado en apelación, se halla ajustado a derecho a razón de que como en caso antitético a lo indicado por la recurrente, el Juez artífice de la recurrida sí señala y eslabona una con otra las apreciaciones que lo llevaron a tal deliberación, así pues, enuncia en el contenido de su fallo que no están acreditados, como efectivamente así lo es, los presupuestos de hecho preceptuados en el artículo 250 procedimental penal, para proceder al decreto de una Medida de Privación de Libertad; en este mismo orden de ideas, tasada la circunstancia cierta de que aún cuando la víctima declaró en contra del adolescente encausado ésta no señala la fecha del suceso, lo que sumado a que el Reconocimiento Médico – Legal, suscrito por el experto forense Dr. A.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicado a la adolescente agraviada G.D.B., indica con precisión que la desfloración es de data antigua y asimismo que no hay signo de lesiones, aunado al hecho de que el experto forense tilda a la aludida paciente de desorientada en el espacio y tiempo por acusar déficit intelectual, retraso mental ligero, avistado esto entonces, considera esta Alzada que el pronunciamiento refutado se halla idóneo para con los precitados indicios presentados por la representación fiscal, toda vez que los mismos a juicio de esta Corte son vagos para proceder al decreto de la medida de coerción personal peticionada, ello por las razones antes descritas; no obstante, es de acotar que con la ratificación del fallo impugnado, no queda diluida la posibilidad de que el Ministerio Público en ejercicio de su investidura de titular de la acción penal y director del proceso, una vez haya ahondado más aún en el íter penal y desarrollado tramos de la investigación, que arrojen indicios y elementos de convicción de peso en contra del adolescente encausado, más ponderantes y firmes que los instruidos a fin peticionar la Orden de Aprehensión que le fuese denegada, pueda imputar al púber procesado en cuestión por ante la Fiscalía del Ministerio Público y si fuese el caso aprehenderlo desde allí, más sin embargo podría además, con la conjunción de indicios más estables que los que fueren presentados en un principio ante el órgano jurisdiccional recurrido, plantear nuevamente la aludida solicitud que le fuese denegada.

Así entonces, se establece la no concurrencia de los presupuestos de hecho a los que arguye el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pues no se halla fundada la convicción de la existencia de un hecho punible como es el de violación, pues aún cuando la agraviada narra el suceso, el examen forense que se le practicase a la misma, no abona su dicho, asimismo se está al inicio de una investigación donde los indicios llevados al órgano jurisdiccional no son suficientes para sumar elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de lo que se colige que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho y a las normas que regulan el proceso penal, más aún cuando apenas se está en la etapa incipiente del mismo, donde vale recalcar, la Presunción de Inocencia, y de igual manera, que los indicios presentados no constituyen elementos para incriminar de tal manera al adolescente imputado como para proceder al decreto de la Medida peticionada, lo que no deja hermética la posibilidad cierta de que con la revelación de subsiguientes tramos de la investigación, se pudiese imputar con elementos de peso al adolescente de marras por el ilícito que le atribuyese la representación fiscal.

En atención a lo otrora expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.F.M., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público (Especializada) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente imputado Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación Presunta Agravada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 13 de Septiembre de 2006; y mediante la cual declara no decretar la orden de aprehensión peticionada por la representación fiscal en contra del adolescente encausado de marras. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.F.M., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público (Especializada) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente imputado Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación Presunta Agravada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 13 de Septiembre de 2006; y mediante la cual declara no decretar la orden de aprehensión peticionada por la representación fiscal en contra del adolescente encausado de marras. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. J.F.H. OSOSRIO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL_

FP01-R-2006-000245

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