Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000146

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Asunto AP21-R-2010-000146

PARTE DEMANDANTE: C.E.H. y N.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10119893 y 10880849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H. y ALFREDO D ASCOLI CENIENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.357 y 59.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA y empresa MIXTA PETROMONAGAS SA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.013

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 25-01-2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores señalan que comenzaron a prestar servicios a favor de EXXONMOBIL DE VENEZUELA SA quien representa las compañías AGENCIA OPERADORA LA CEIBA CA, MOBIL VENEZOLANA DE PTROLEOS, INC MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBILCOMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO SA, como único grupo económico. Alega que fueron contratados para prestar servicios en el Estado Anzoátegui, que prestaron servicios personales para la codemandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA la cual representa a OPERADORA CERRO NEGRO S.A., las cuales al dar por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera concedido por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, asumió su lugar en dichas operaciones la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Alegan que prestaban servicios de 5 x 2 días y de 14 días de servicios por 14 días libres, que en cada día cumplía 12 horas de servicio, pues laboraban de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.. Las 12 horas restantes de cada día laborado, los actores se encontraban a total disposición del patrono

N.C., alega que comenzó a prestar servicios en fecha 20-03-00 hasta el 16-05-07, que se desempeñó en el cargo de Supervisor de mantenimiento, que su horario fue el siguiente:

Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm

Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.

Asimismo, alega que su salario básico fue de Bs. 6.910,70 mensual, que el valor del salario hora era de Bs. 19,20, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización por despido injustificado: Bs. 20.717,60

Prestación de Antigüedad: Bs. 115.584,00

Horas Extras: Bs. 32.291,16

Horas por tiempo de viaje: Bs. 1.611,68

Horas Extras diurnas: Bs. 142.461,00

Domingos y Feriados: Bs. 2.388,74

El ciudadano C.H., alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-99, que la relación laboral culminó en fecha 16-05-2007, que su último salario mensual fue de Bs. 6.877,70, que su último cargo fue de Coordinador de Medición, que su jornada fue la siguiente: del 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes: 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso, en una jornada de 06:00 a.m a 06:00 p.m. y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., reclama los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad: Bs. 51.570,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 20.628,00

Prestación de Antigüedad: Bs. 111.437,00

Horas Extras diurnas: Bs. 54.062,50

Horas por Tiempo de Viaje: Bs. 103.140,00

Domingos y Feriados: Bs. 3.695,85

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE EXXOMOBIL DE VENEZUELA S.A.

Señala que reconoce la existencia de la relación laboral alegada por los actores, así como sus jornadas de trabajo. Alegan que no les corresponde el pago de horas extras, pernoctas, ni feriados por las siguientes razones: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de 08 semanas no exceda de dichos límites. Alega que la LOT, otorga la posibilidad al patrono de establecer una jornada distinta a las 08 horas diarias para trabajos que deban realizarse necesariamente de manera continua o por turnos, siempre y cuando la jornada pactada no se exceda de los limites que indica la Ley. Lo anterior significa que no es necesario establecer una jornada de 08 horas y ordenar pagar el resto de las horas como horas extras, que a partir de la publicación del Reglamento de la LOT, de fecha 28-04-06, en su articulo 84 consagra: La jornada nunca debe exceder de 12 horas diarias dentro de las cuales el trabajador tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio; que en el curso de cada periodo de 07 días, el trabajador debe disfrutar como mínimo de un día de descanso y que el total de horas trabajadas en un lapso de 08 semanas no exceda el promedio de horas por jornada establecido en la LOT y la Constitución Nacional. Alega que el ciudadano C.E.H.B., recibió el pago de Bs. 15.277,20 por concepto de horas extras, bono nocturno, días domingos y feriados, en fecha 20-10-04. Alega que en todo caso corresponde a los actores probar que laboraron feriados y horas extras. Niega los salarios básicos alegados en la demanda. Reconoce que N.C., comenzó a prestar servicios a favor de EXXONMOBIL DE VENEZUELA en fecha 20-03-00 hasta el 16-05-07, que se desempeñó en el cargo de Supervisor de mantenimiento, que su horario fue el siguiente: Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm. Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Asimismo se tiene como cierto que el ciudadano C.H., comenzó a prestar servicios a favor de EXXONMOBIL DE VENEZUELA, en fecha 01-02-99, que la relación laboral culminó en fecha 16-05-2007, que su jornada fue la siguiente: del 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes: 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso, en una jornada de 06:00 a.m a 06:00 p.m. y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., Niega la procedencia del pago de horas extras, horas de pernocta, días feriados, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Y PETROMONAGAS

Por su parte esta co-demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“… que la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., y OPERADORA CERRO GRANDE S.A., son las responsable por las obligaciones laborales de los accionantes, en tanto y en cuanto los demandantes nunca llegaron a formar partes de la nómina de Petróleos de Venezuela, ni de Petromonagas S.A., (….).- Los actores no aceptaron la sustitución de patrono, ni la oferta de trabajo, ni la continuidad de la relación laboral. (…), en este sentido que alego la Falta de Cualidad de mis representadas e interes, para actuar en el presente juicio.- (…). Negó la procedencia todos los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

Ha quedado establecida como cierto que N.C., comenzó a prestar servicios a favor de EXXONMOBIL DE VENEZUELA, en fecha 20-03-00 hasta el 16-05-07, que se desempeñó en el cargo de Supervisor de mantenimiento, que su horario fue el siguiente:

Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, desde las 06:00 am hasta las 06:00 p.m.

Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Asimismo se tiene como cierto que el ciudadano C.H., comenzó a prestar servicios a favor de EXXONMOBIL DE VENEZUELA en fecha 01-02-99, que la relación laboral culminó en fecha 16-05-2007, que su jornada fue la siguiente: del 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes: 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso, en una jornada de 06:00 a.m a 06:00 p.m. y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. La controversia se centra en establecer si les corresponde el pago de horas extras, horas de pernocta, días feriados, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal.

Así las cosas, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.

Marcado “B”, original de acuerdo de pago que contiene la deuda por Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y Feriados de fecha 20 de octubre de 2004, entre mi representada y el ciudadano C.H., por la cantidad de Bs.f. 15.277,23, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “C”, D, E, F, “G”, “H”, “I” y “J”, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de fechas 29 de Junio de 2005, 31/08/2004, 26/11/2004, 19/09/2003, 29/06/2003, 18/12/2002, 25/05/2002 y 29/06/2003, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “K”, legajos de 07 folios, original de liquidación entregada al Sr. N.C., copia de planilla 14-03 del IVSS., copia de liquidación de fideicomiso y copia del cheque recibido y firmado por el actor, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “L”, original de acuerdo de pago que contiene la deuda por Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y Feriados de fecha 19 de octubre de 2004, entre la codemandada y el ciudadano C.H., por la cantidad de Bs.f. 15.277,23, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “M”, “N”, “Ñ” y “O”, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de fechas 20 de Octubre de 2004, 23/05/2003, 18/11/2002, 29/05/2002, respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “P”, Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y la co-demandada, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Promovió el mérito favorable de los autos. No constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, sino todo lo contrario fue reconocido por la demandada, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado desde la letra “B” hasta la “B-19”, Copias de recibos de pago, y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por cuanto la demandada no hizo ninguna observación en la audiencia oral de juicio, se tendrán como indicios, para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “C” hasta la “C5”, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D” y “E”, copias de Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 11/04/2007 y 28/03/2007, donde se trata de dar información a los empleados del avance de reclamos de pasivos laborales y la respuesta del Gerente de operaciones a las solicitudes de conciliación hecha por los trabajadores y consignación de reclamo por pasivos laborales y por contener solamente declaraciones del actor y de otros trabajadores que no son parte del juicio, más no declaración por parte de la empresa Exxomobil de Venezuela S.A, deben desecharse del proceso, por no serle oponibles, y así se establece.-

Marcado “F” e “I”, copias de comunicación de fecha 28/01/2008 y recibida por la demandada en fecha 29/01/2008, y esta por no haber sido sujeta a observación por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada “G” y “H”, Acta de Conciliación llevada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín de fechas 15/05/2007 y 31/05/2007, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “K”, copia de minuta de reunión realizada en las Instalaciones Centrales de Producción, de fecha 15/11/2006, y por cuanto en la audiencia oral de juicio la parte demandada no hizo ninguna observación sobre la misma, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “N”, copia de nota de prensa de fecha 4 de abril de 2007, y dada su naturaleza y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “O”, Gaceta Oficial y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “P”, copia de nota de prensa diario Últimas Noticias, y dada su naturaleza y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “Q”, copia simple de comprobante de pago, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finiquito de Pago, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “R”, copias de comunicación de fecha 11/04/2008, y esta por no haber sido sujeta a observación por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.-

Marcada “M”, información suministrada por la demandada, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “Ñ”, copia de nota de prensa de Últimas Noticias, y dada su naturaleza y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “S”, C.d.T. de fecha 27/04/2007 y 12/06/2007, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes a la Inspectoría del Trabajo de Maturín y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y por no constar en autos resultas alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de documentos referente de los Horarios Rotación y Cambios de guardias, la parte demandada manifestó que no exhibía por cuanto las documentales promovida por la actora, no provenían de su representada, además que no aportó las documentales que verdaderamente tenía que exhibir.- Por lo que esta Juzgadora dada el presente argumento, deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de las reproducciones, y consignó video marcado “A”, y por cuanto el Juzgado a-quo no procedió a su revisión y dejó constancia que no hay materia que analizar en este punto y por cuanto dicho pronunciamiento no fue objeto de apelación de ninguna de las partes, entendiéndose que dicha prueba no es influyente en la decisión de fondo, se confirma dicho pronunciamiento y no se emite valoración sobre la referida reproducción audiovisual.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES:

Sobre la falta de cualidad pasiva de las codemandadas:

Sobre EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A.:

Se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia estableció:

...La regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada…

Sobre la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente que constituye una modalidad de incongruencia de la sentencia la violación de la garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio de alguno de los recurrentes, la resolución recurrida, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad confirmar la condenatoria a EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA (antes MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA ), pues tal punto ha quedado definitivamente firme, por lo cual resulta forzoso ratificarlos por esta Alzada. En otras palabras el Juzgado a-quo condenó a EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA (antes MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA ) la cual, en la contestación a la demanda admitió la existencia de un grupo de empresas con OPERADORA CERRO NEGRO S.A., AGENCIA OPERADORA LA CEIBA CA, MOBIL VENEZUELANA DE PETROLEOS, INC MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO S.A.., es decir, se reconoció la existencia de un grupo económico entre EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA y las señaladas empresas por estar dedicadas al cumplimiento de un convenio de distribución y costos por servicios comunes provenientes de las actividades desarrolladas en la Faja del Orinoco en la Zona de Anzoátegui llevadas a cabo a través del Proyecto Cerro Negro, tienen los mismos accionistas, mismas denominaciones, emblemas, etc. En tal sentido, este Juzgado destaca que todas las empresas antes señaladas deben pagar los conceptos adeudados, que serán especificados mas adelante. Y ASI SE DECLARA.

Sobre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.:

Ha quedado establecido como cierto que los actores prestaron servicios personales para la codemandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA (antes MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA ), que nunca prestaron servicios personales, subordinados, por cuenta ajena ni remunerados a favor de PDVSA. También ha quedado establecido en autos que, en fecha 01-05-2007, EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A., da por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera concedido por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Explotación a Riesgo y Ganancias Compartidas, y asumió su lugar en dichas operaciones la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Asimismo, fue expresamente reconocido por los actores en el libelo de demanda ( folio 03 de la primera pieza), que los mismos presentaron renuncia de manera expresa, voluntaria y categórica a su patrono EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA. Finalmente, todas las partes en el presente juicio son firmes y contestes que únicamente EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA es quien ha presentado la liquidación de los conceptos laborales originados a favor de los actores.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el presente caso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, no tiene cualidad pasiva para ser demandada por las siguientes razones:

Se ha verificado una transmisión de la titularidad de la explotación petrolera de EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, pero no se ha verificado, respecto a los actores, una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la LOT, pues aquellos prestaron servicios antes que se materializara dicha transmisión.

Se ha verificado la continuidad en el ejercicio de la actividad petrolera de EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con las mismas instalaciones materiales, pero no se ha verificado, respecto a los actores, una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el articulo 89 de la LOT, pues aquellos prestaron servicios antes que se materializara dicha continuidad fáctica. En el presente caso, respecto a los actores, a pesar de la transmisión de la actividad económica y su continuidad no ha habido permanencia en la fuente del trabajo por parte de los accionantes, elemento esencial para existencia de la sustitución de patrono y la responsabilidad anual por conceptos laborales que nace posterior a la sustitución.

Cuando existe sustitución de patrono, la empresa adquiriente absorbe de manera solidaria por el lapso de un año las obligaciones laborales de la empresa sustituida, única y exclusivamente, respecto a los trabajadores que pasaron a formar parte de la nueva nómina de la empresa sustituta (articulo 90 de la LOT). En el caso de autos - luego de la debida notificación al Inspector del Trabajo, al correspondiente sindicato y a los trabajadores- los actores decidieron no formar parte de la nueva nómina, como consecuencia decidieron de terminar la relación de trabajo, en tal sentido tienen derecho a la indemnización del articulo 125 eiusdem, mas no a la responsabilidad solidaria de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que respecto a los actores nunca se verificó la sustitución de patrono.

En el presente caso, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el aticulo 37 del Reglamento de la LOT, es decir, se notificó por escrito a los actores, con antelación, con identificación del sustituto, los actores dentro de los 30 días siguientes a su notificación, dieron por terminada la relación laboral en los términos del articulo 101 de la LOT pues no aceptaron a PDVSA para la migración en la actividad que venían desempeñando.

Por todas las razones antes expuestas, no resulta aplicable al presente caso la unicidad de la relación de trabajo alegada en la demanda ni la solidaridad de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., frente a los reclamos explanados en el libelo de demanda, en consecuencia, se desestima el alegato de Sustitución de Patrono y se declara la falta de cualidad pasiva de la señalada empresa en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los salarios Básicos e Integrales:

Del contrato de trabajo que riela al folio 107 al 114, se evidencia que el salario básico del ciudadano N.C. era de Bs. 1.300,00 mensual al comienzo de la relación laboral. Asimismo, del contrato de trabajo que riela al folio 275 al 279 se evidencia que el salario básico del ciudadano C.H., al comienzo de la relación laboral fue de Bs. 1.217,90 mensual. Los salarios básicos mensuales posteriores de cada trabajador, especificados mes a mes se reflejan de los recibos de pago que rielan desde el folio 112 al 147 de la primera pieza. Dichos salarios son los que deben considerarse como pago de horas extras, pernoctas, domintos y feriados en caso de ser procedentes.

De los mencionados contratos de trabajo se evidencia que los actores tenían derecho a 15 días anuales de utilidades, 30 días de bono vacacional, 15 días anuales de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 219 y 223 de la LOT, cuya incidencia debe ser tomada en cuenta para el salario integral base de cálculo de la indemnización de despido injustificado y prestaciones sociales.

Sobre las pernoctas:

Consta al folio 225 de la primera pieza del expediente documento suscrito entre C.H. y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, igualmente consta a los folios 256 al 257, documento suscrito entre el coactor N.C. y EXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. en los cuales se reconoce que dichos ciudadanos laboraron en horas nocturnas pues se le ofrece el pago de bono nocturno. En tal sentido se desestima el alegato de la demandada contenido en la contestación a la demanda, según el cual los actores no prestaban servicios en sus horas para pernoctar. Se desestima el alegato de la demandada fundamentado en que el promedio de horas de servicios cada 08 semanas no excedía de la jornada normal u ordinaria. Es decir, visto que la demandada cancelaba bono nocturno no resulta aplicable el Reglamento de la LOT, de fecha 28-04-06, específicamente su articulo 84 establece ya que la jornada excedía de 12 horas diarias y la demanda no probó que el actor descansara en tales horas.

El articulo 189 de la LOT establece que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que puede disponer libremente de su tiempo y de su actividad. El artículo 190 de la LOT, dispone que cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. El articulo 191 LOT, dispone que se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectué sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio del trabajo o haga necesario mantenerse en el para atender órdenes del patrono o emergencias.

Ha quedado establecido del contrato de trabajo que riela al folio 108 que los actores laboran en el Estado Anzoátegui, que el traslado a su lugar de trabajo se correspondía a una duración de dos horas, por lo cual cuando trabajaban no se trasladaban diariamente, sino que lo hacían cada 05 días cuando la jornada era de 05 x 2 y cada 14 días cuando laboraban 14 días por 14 días libres. En consecuencia, visto las máximas de experiencias que indican que cuando es muy distante el lugar de trabajo de la vivienda de cada trabajador, suele por costumbre no hacer el traslado diariamente, y, vista la falta de pruebas de la demandada que desvirtúen los alegatos de los actores respecto a que se encontraban disponibles en las 12 horas de descanso, pues no consta en autos que se contrataran a otros trabajadores para satisfacer las demandas laborales en tales jornadas, en consecuencia, se declara como cierto que los actores laboraban de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., pues debían mantenerse prestos a atender cualquier contingencia que se presentara en sus lugares de trabajo. Dicha situación es consecuencia lógica del hecho no desvirtuado relativo a que los actores prestaban servicios en el sector “Cerro Negro” es decir, un sector lejano del caserío “Temblador” del Estado Monagas.

En consecuencia, se ordena la cancelación de las 12 horas destinadas a la pernocta que van desde las 06.pm a las 06:00 a.m. a favor de los actores por cada día laborado, especificado de la siguiente manera:

N.C.: Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes C.H.: Desde el 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes; Desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes

Para el cálculo de esas 12 horas por cada día laborado se deberá tomar en consideración el salario básico, más la recargo del 50% por ser hora extras, mas el recargo del 30% para las horas que se encuentren entre las 07:00 pm y las 05:00 a.m.. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el pago del tiempo de viaje:

El articulo 193 de la LOT, establece que cuanto el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte.

En el presente caso ha quedado establecido que los actores debían recorrer una distancia desde la ciudad de Maturín hasta su sitio de trabajo, calculado en dos horas de viaje. También ha quedado establecido que los actores laboraban 5 días x 2 días de descanso y 14 días de trabajo por 14 días de descanso y se trasladaban cada 05 días en el primer caso y cada 14 días en el segundo caso. En consecuencia, se ordena el pago de 02 horas de salario por cada 05 días que prestaron servicios los actores y por cada 14 días que fueron efectivamente laborados, ya que les corresponde una hora de ida y una hora de vuelta, es decir, la mitad del total del tiempo del viaje, en base al último salario básico de cada uno de los actores. Se ordena la designación de un experto a los fines que realice los cálculos correspondientes para lo cual se le especifican a continuación cada una de las jornadas cumplidas:

N.C.: Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes C.H.: Desde el 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes; Desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes.

Sobre los domingos:

Consta al folio 225 de la primera pieza del expediente documento suscrito entre C.H. y EXXONMONIL DE VENEZUELA, en el cual se reconoce que dicho ciudadano laboró días domingos y feriados, igualmente consta a los folios 256 al 257, documento suscrito entre el coactor N.C. y EXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. en el cual se reconoce que dicho ciudadano laboró domingos y feriados, por lo cual tales conceptos no son excluidos del tipo de servicios prestado por el actor a los cuales la demandada calificó de continuos. Es decir, la jornada cumplida por los actores le concedía el derecho a tales conceptos extraordinarios. Ha quedado establecido que los actores laboraban jornadas de 14 días continuos al mes, incluyendo feriados entre los cuales destaca los domingos, los cuales debieron ser cancelados de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la LOT, el cual dispone: Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o más mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50% conforme a lo previsto en el articulo 154 de la LOT. A su vez, el articulo 154 eiusdem dispone que cuando un trabajador preste servicios en feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculando un recargo del 50% sobre el salario ordinario. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual calculara las sumas adeudadas por domingos y feriados, visto que la demandada no desvirtuó las jornadas de trabajo las cuales son las siguientes: N.C.: Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes C.H.: Desde el 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes; Desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes. Y ASI SE DECLARA.

Sobre las horas extras:

En primer lugar se destaca que las horas de pernocta son las 12 horas destinadas al descanso en la sede de la demandada, son distintas a las horas extras que son demandadas por el alegado horario de 06:00 am a 06:00 p.m. Ahora bien , se destaca que no consta en autos dicho horario, lo que ha quedado demostrado en autos es que los actores cumplieron estas jornadas: N.C.: Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes C.H.: Desde el 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes; Desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes. En consecuencia, visto que los actores no probaron que durante el día se excedieran de las 08 horas establecidas constitucionalmente, resulta forzoso declarar improcedente su pago y no ordenar el pago de las 04 horas extras diarias diurnas a favor de los actores.

Sobre la prestación de Antigüedad:

Se ordena su cancelación en base a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días mensuales de salario integral, mas dos días anuales por cada año de servicios a partir del segundo año. El salario base de cálculo será el integral del respectivo mes, es decir, el compuesto por el salario básico mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional, mas la incidencia de las horas extras, incluyendo horas de pernocta, días domingos y tiempo de viaje. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la LOT. Se ordena al experto que resulte designado por el Juzgado encargado de la Ejecución que para el cálculo del mencionado concepto tomé en consideración los salarios mensuales cuyos documentos que los relacionan aparecen especificados al inicio de la presente motiva así como que el ciudadano C.H. comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-99, que la relación laboral culminó en fecha 16-05-2007y el ciudadano N.C. comenzó a prestar servicios en fecha 20-03-00 hasta el 16-05-07.

Sobre la Indemnización por Despido Injustificado:

Vista la sustitución de patrono la cual no fue aceptada por los actores y la cual dio motivo a su retiro de sus puestos de trabajo, le corresponde a los actores el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses, hasta un máximo de 150 días, asimismo se ordena el pago a cada uno de los actores de 60 días de salario por cada año de servicios, de conformidad con el numeral 02 y literal de del articulo 125 de la LOT. El salario base de cálculo será el integral. Se ordena al experto que resulte designado por el Juzgado encargado de la Ejecución que para el cálculo del mencionado concepto tomé en consideración que el ciudadano C.H. comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-99, que la relación laboral culminó en fecha 16-05-2007y el ciudadano N.C. comenzó a prestar servicios en fecha 20-03-00 hasta el 16-05-07.

Sobre las sumas ya recibidas:

Del total a cancelar, se ordena descontar las sumas que se explanan en los siguientes documentos: En relación a C.H.: Consta de planilla que riela al folio 147 del expediente que el ciudadano C.H. ya recibió pagos por indemnización del articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, sumas que se ordenan deducir del total a cancelar. Asimismo consta al folio 150 las sumas ya cobradas por intereses de prestaciones sociales por el ciudadano C.H.. Por otra parte Consta al folio 218 que el ciudadano. Consta a los folios 227, 231, 236, 237, 238, 240, 242, 244, anticipo de prestaciones sociales a favor de C.H.. En relación a N.C.: Consta a los folios 250, 251, 253 pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Consta a los folios 258, 260, 265, 267, pago de anticipos de prestaciones sociales

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

Sobre la nulidad de la sentencia recurrida:

El vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, este Juzgado de Alzada observa que en la sentencia recurrida se estableció la no procedencia de las horas extras y pernocta, sin que conste en autos los motivos de dicha decisión ni su incidencia en vacaciones, utilidades, prestaciones sociales. La referida decisión es vaga, general, inocua, tal como se evidencia de la motiva del fallo recurrido

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el Juzgado a-quo tomó una decisión sin que especificar, la forma de cálculo, el salario base de cálculo, el periodo de pago, normas en que se fundamentó ni prueba alguna, resultando forzoso, declarar la inmotivación de la sentencia recurrida lo cual es un vicio de orden público que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia resulta impretermitible anular el fallo recurrido. YA SI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 25-01-2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la parte accionada en contra de sentencia de fecha 25-01-2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.R.C. y C.E.H. contra la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA CA, OPERADORA CERRO NEGRO S.A., AGENCIA OPERADORA LA CEIBA CA, MOBIL VENEZUELANA DE PETROLEOS, INC MOBIL CERRO NEGRO LTD y MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA en consecuencia, se condena a éstas a cancelar al actor los conceptos laborales que fueron especificados en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SÉPTIMO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; OCTAVO: SE ANULA el fallo recurrido; NOVENO: No se condena en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión; DÉCIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de abril dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria

ABG. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

ABG. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

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