Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 28.194 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

Demandante: Exxonmobil de Venezuela, S.A., (antes denominada Mobil Agencia Administradora, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto., y posteriormente inscrita en el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a Exxonmobil de Venezuela, S.A., el 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 455-A-Qto.

Apoderados Judiciales: F.P., O.N., J.V., E.T., P.R., O.T., A.M., M.I., J.H., A.V., A.A., P.P., P.J., J.R., J.R., J.P. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 713, 5.472, 13.890, 20.428, 20.443, 20.487, 31.035, 48.523, 58.652, 64.815, 24.099, 48.155, 48.180, 64.391, 70.411, 91.408, 68.640 y 84.836, respectivamente.

Demandada: ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.561.

Apoderado Judicial: no constituyó, se designó como defensor judicial al abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

Motivo: cobro de bolívares.

i.- Narración de los hechos

Nace la actual controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, C.A., mediante la cual reclama las sumas de dinero otorgadas en calidad de préstamo al ciudadano M.A., préstamo este representado en los instrumentos cambiarios acompañados al escrito de demanda.

Revisada la demanda interpuesta, este juzgado admitió la misma mediante auto de fecha 14/01/2005, ordenándose la intimación del demandado para que éste compareciera al despacho y pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que le intima la parte actora.

Surtidos los trámites tendentes a lograr la intimación personal, los mismos fueron infructuosos, pues, no se logró intimar personalmente al accionado; en virtud de ello se procedió a librar el cartel de intimación de ley y una vez surtidas las publicaciones y la fijación respectiva, se designó como defensor judicial al abogado J.C..

Una vez notificado del cargo recaído en su persona, el abogado J.C. aceptó la designación y prestó el juramento de ley, en tal razón se ordenó la intimación del prenombrado profesional del derecho, la cual se llevó a cabo tal y como se desprende de diligencia de fecha 31/01/2007 suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 14/02/2007 el defensor judicial hizo formal oposición a la demanda intimatoria interpuesta contra su representado y posterior a ello mediante escrito de fecha 28/02/2007 dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma.

En la etapa probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, sustentando su promoción en que la representación del intimado no desconoció, ni impugnó ninguno de los instrumentos acompañados al escrito libelar.

ii.- Para decidir, se considera:

Alega la parte accionante que en fecha 21 de junio de 2002, el ciudadano M.A., aceptó pagar tres (03) letras de cambio sin aviso y sin protesto a su favor. Las mencionadas letras fueron libradas por la suma de treinta y nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 39.000.000,00), la primera de ellas; la segunda y la tercera por un monto de veintiséis millones cuatrocientos dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.402.739,70), cada una. Expone que las mencionadas cambiales se encuentran vencidas, pues tienen como fecha de vencimiento los días 22 de julio, 21 de agosto y 23 de septiembre de 2002, respectivamente. De igual manera aclara que el monto adeudado por concepto de las letras antes mencionadas alcanza la suma total de noventa y un millones ochocientos cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 91.805.479,40).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del intimado, sólo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado.

Entablado de este modo el thema decidendum del juicio, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado por las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte actora adjuntó a su libelo de demanda en original, tres (03) letras de cambio libradas en fecha 21 de junio de 2002 por la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., para ser pagadas en fechas 22 de julio de 2002, 21 de agosto de 2002 y 23 de septiembre de 2002, por el ciudadano M.A., en el edificio residencias “Altamira”, piso 1, apartamento Nº 11, Altamira, Caracas; por las sumas de treinta y nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 39.000.000,00), la primera de ellas, y las restantes por un monto de veintiséis millones cuatrocientos dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.402.739,70), cada una, las cuales tienen pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 1.363 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.

Ahora bien, colige quien aquí decide que la pretensión deducida por la parte actora tiene como fin obtener del demandado el pago de la suma presuntamente adeudada por virtud de las letras de cambio allegadas a los autos, las cuales esgrime se encuentran impagadas.

Ante el alegato de incumplimiento de la obligación demandada argüido por la accionante, le correspondía al demandado demostrar por imperio del principio de la carga de la prueba el pago de lo reclamado.

Durante la secuela probatoria, el accionado no promovió instrumento alguno que compruebe que había quedado libertado de la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.

Así planteada la delación, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.-

Verificado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago opuesta por Exxonmobil de Venezuela, S.A. al ciudadano M.A., este último no logró demostrar fehacientemente su solvencia en el pago de las letras que se invocan como insolutas, lo ajustado en derecho es declarar que desatendió la obligación reclamada en la demanda, y por lo tanto, la pretensión deducida de cobro del principal deberá prosperar en ese sentido, y así será decidido.

Respecto a los intereses reclamados que hayan generado y generen las letras de cambio hasta que se produzca el pago y definitivo cumplimiento de la obligación cambiaria, se deja ver lo siguiente: en el libelo de demanda la accionante demandó el pago de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, causados desde los días 22 de julio de 2002, 21 de agosto de 2002 y 23 de septiembre de 2002 hasta el 23/11/2004 y los que se vayan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más las costas y costos del proceso y también articuló una petición de adecuación monetaria de la suma total a ser cancelada por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a la manera de ver de este Tribunal, resulta más certera la indexación, toda vez que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace percibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria. Se excluyen de la demanda los intereses de mora requeridos, y así se decide.

En relación a la indexación solicitada, este Juzgado acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.-

Dilucidada como ha sido la procedencia de la acción impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, resulta forzoso para quien suscribe, declarar parcialmente con lugar la demanda, y así será decidido.

iii.- Decisión

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano M.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al ciudadano M.A. a pagar a la accionante la suma de noventa y un millones ochocientos cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 91.805.479,40) por concepto de la sumatoria total de los montos de cada una de las letras de cambio que corren insertas a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del expediente;

Tercero

ORDENAR la indexación de la suma condenada en el numeral segundo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, a saber, desde los días 22 de julio de 2002, 21 de agosto de 2002 y 23 de septiembre de 2002, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto

sin costas para nadie en virtud de haber sido acogida parcialmente la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V..

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