Decisión nº PJ0062012000335 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-001856.

En el juicio que sigue la ciudadana E.M.R.M., cédula de identidad nº 14.164.569, cuyos apoderados son los abogados: A.G., R.V. y R.H., contra las sociedades mercantiles denominadas: (i) “DESARROLLOS CONFORTECH SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10/04/2001, bajo el n° 01, t. 531-A-Quinto; (ii) “FIT TRINIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 23/01/2009, bajo el n° 28, t. 12-A-Quinto; (iii) “FIT LIDO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/05/2009, bajo el n° 25, t. 85-A-Quinto; y representadas en juicio por los abogados: G.A., Rosant Rodríguez, C.O., E.F. y E.V., este Tribunal dictó sentencia oral el 07/11/2012 declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para la empresa “Desarrollos Confortech s.a.” desde el 16/09/2002 hasta el 15/05/2010 cuando se retirara del cargo de “masoterapeuta” en el cual devengaba un salario mixto compuesto por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y comisiones; que demanda solidariamente a las siguientes personas jurídicas: (i) “Desarrollos Confortech s.a.”, (ii) “Fit Trinidad c.a.”, (iii) “Fit Lido c.a.”, para que le paguen la cantidad de Bs. 353.822,08 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Días feriados y domingos;

    1.2.- Horas extraordinarias;

    1.3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ,

    1.4.- Vacaciones y bonos vacacionales;

    1.5.- Utilidades;

    1.6.- Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

    1.7.- Intereses de mora e indexación.

  2. - Las personas jurídicas demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- “Fit Trinidad c.a.” opuso la falta de cualidad toda vez que no forma parte del grupo de empresas o unidad económica que se pretende.

    2.2.- Admitieron que la demandante prestó servicios desde el 16/09/2002.

    2.3.- Se excepcionaron en cuanto a que la relación que existió fue de naturaleza civil, netamente profesional, de libre ejercicio y no de trabajo; que la demandante prestó servicios en las instalaciones de las demandadas pero con la más absoluta libertad y sin intromisión de éstas; que utilizaba todos los instrumentos a su alcance; que tenía la potestad de no atender a un cliente, de ausentarse temporalmente y de cambiar sus turnos para atender a los clientes; que al inicio de la relación se estableció un convenio de honorarios equivalente a un porcentaje en función del tipo de tratamiento que realizara y que no tenía un tiempo preestablecido para realizar los servicios ni horario de entrada o salida.

    2.4.- Negaron que la accionante devengara salarios y adeudarle los conceptos que reclama.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documentos privados en originales que conforman los folios 02, 06 y 07 (anexos “A”, “C1” y “C2”) del cuaderno de recaudos o pruebas, que fueron desconocidos en sus firmas por el apoderado de las accionadas y no demostradas sus autenticidades con la prueba de cotejo correspondiente (art. 87 LOPT), por lo que se desestiman del proceso.

    3.1.2.- Papeles que componen los folios 02 al 05 y 08 al 276 inclusive (anexos “B1” al “B3”, “C3”, “D1” al “D263”, “E1”, “E2”, “F1”, “F2” y “G”) del cuaderno de recaudos o pruebas, los cuales se desestiman al carecer de la suscripción de alguno de los representantes de las accionadas o no emanar de ellas, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    3.1.3.- Copias que se ajustan a los folios 277 al 230 inclusive (anexo “H”) del cuaderno de recaudos o pruebas y que resultan impertinentes porque pretenden demostrar hechos no controvertidos, es decir, la interrupción del lapso de prescripción.

    Requerimiento de informes:

    3.1.4.- Al “Banco Exterior c.a.” (folios 146 al 153 inclusive/pieza principal), el cual es desechado por el Tribunal porque ninguna de las copias que acompañan serían oponibles a las demandadas por no emanar de ellas.

    Exhibiciones:

    3.1.5.- Del registro de las horas extraordinarias, de los recibos de pagos y de los comprobantes de “relación de comisiones” cursantes a los folios 09 al 271 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas.

    La concerniente al registro de las horas extraordinarias, es desestimada por el Tribunal en virtud que la promovente no especificó en su escrito de promoción de pruebas las horas extras que como datos conocía acerca del contenido de dicho registro.

    Las relativas a los recibos de pagos y a los comprobantes de “relación de comisiones” cursantes a los folios 09 al 271 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas y aun cuando las demandadas los reconocieron en la audiencia de juicio, esta Instancia también las rechaza por cuanto las copias (folios 09 al 271 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas) no establecen los conceptos a que se refieren las cantidades que contienen.

    Testigos:

    3.1.6.- La parte accionante no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.2.- Las demandadas promovieron:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Papeles que componen los folios 74 al 91 inclusive (anexos “C”, “C1”, “D”, “E”, “F” y “G”) de la pieza principal, los cuales se deniegan por las mismas razones expuestas en el caso de las producidas por la actora (ver aparte 3.1.2. de este fallo), es decir, por carecer de la suscripción de ésta −la accionante− o no emanar de ella, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    Exhibición:

    3.2.2.- Del original de la copia que riela al folio 92 (anexo “H”) de la pieza principal. Sin embargo, el apoderado de la accionante desconoció la firma que aparece en dicha copia y como las promoventes no demostraron nada al respecto, se desecha de este proceso.

    Requerimientos de informes:

    3.2.3.- Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folios 141 al 144 inclusive/pieza principal), que al no ser objetada por la representación de la accionante en la audiencia de juicio, se aprecia, según las reglas de la sana crítica (arts. 10 y 81 LOPT), como prueba que la demandante presenta salidas del país en los meses de octubre 2005; abril y octubre de 2006; abril, octubre y noviembre de 2007; febrero, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008; febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2009.

    3.2.4.- A la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 181 al 189 inclusive/pieza principal), que al no ser objetada por la representación de la accionante en la audiencia de juicio, refleja que la demandante no ha sido registrada como asegurada por ningún patrono.

    Testigos:

    3.2.5.- M.H., Ninoska Luigi y A.d.O., declararon así:

    3.2.5.1.- M.H. depuso que prestó servicios como esteticista en una de las empresas demandadas; que conoce a la demandante desde el 2003; que la demandante daba masajes y depilaba; que la accionante era independiente completamente en su trabajo porque podía entrar y salir a la hora que quería; que no tenía sueldo fijo sino porcentajes; que cuando no podía ir no iba y nada pasaba por faltar; que cuando no iba a trabajar o no atendía ningún cliente en el día, nada cobraba. A las repreguntas: que la mayoría de los clientes eran personales y que el costo de los masajes los pone la empresa.

    3.2.5.2.- Ninoska Luigi aseveró que trabaja en las empresas demandadas desde 2004 como gerente; que no conoce, no ha visto y ninguna de las firmas que aparecen en los documentos que rielan a los folios 02, 06 y 07 (anexos “A”, “C1” y “C2”) del cuaderno de recaudos o pruebas, son de ella.

    3.2.5.3.- A.d.O. expresó que conoció a la demandante cuando trabajó en una de las empresas demandadas, por haber sido encargada –la testigo– de una de las tiendas; que la demandante hacía masajes terapéuticos y depilaciones; que la accionante prestaba servicios según su agenda; que podía decir que no le apuntaran a nadie en ciertos días; que si no hacía los servicios no ganaba su parte por nada había que repartir; que la demandante no tenía obligación de cumplir horario; que ella era libre.

    Dichas testigos son apreciados por el Tribunal por la reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) al concordar sus dichos sobre el hecho que la demandante prestaba servicios según su organización y sin horario.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre la accionante –como “masoterapeuta”– y las demandadas, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, teniendo claro que la carga de probar la naturaleza de la relación que las uniera a la actora es de las empresa accionadas en virtud de haber admitido que les prestó un servicio, erigiéndose así la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT.

    La carga de las demandadas de demostrar que la vinculación con el demandante fue distinta a la laboral, puede referirse al carácter no personal del servicio, a la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa o a otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    De allí es que nos interesa calificar si la prestación de servicio de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En atención al referido cuadro referencial de la jurisprudencia y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    Forma de determinación de las labores prestadas:

    La demandante prestaba el servicio de masajes y depilaciones a clientes de las empresas demandadas, por lo que el objeto del mismo –servicio– gira sobre el eje de una actividad meramente comercial o civil.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    De las declaraciones de las testigos se desprende que la demandante no cumplía horario, lo que justifica actuaciones en forma emancipada porque la accionante organizaba su propio trabajo y de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    Forma de efectuarse el pago:

    No había una remuneración pactada personalmente entre la demandante y las demandadas, sino pagos de éstas a la demandante de porcentajes que se repartían de lo que costaba el servicio. Todo ello, conlleva a concluir que no hubo salarios devengados por la accionante.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Como se reseñara, las testimoniales de las accionadas dejaron claro que la demandante no cumplía horario y que si no trabajaba no le pagaban, lo que significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, porque ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a actividades, sino en la entrega de un resultado que cumpliera.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Las empresas demandadas fijaban los precios de los servicios.

    De allí que la reclamante asumía los riesgos del negocio en atención a que si no trabajaba no le pagaban.

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la demandante y las demandadas, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de autoorganización empresarial (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente.

    Entiende este Tribunal que no se verificaron notas de subordinación ni la inclusión de la actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los impusiera la parte demandada, lo que posibilitaría a esta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    Por todo ello, este Tribunal declara la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando las demandadas aceptaron ser beneficiarias de los servicios de la demandante, quedó acreditado en autos que ésta no era trabajadora dependiente.

    De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por las pruebas que constan en los autos, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia la demandante prestó servicios de manera emancipada sin estar sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

    En fin, por no existir una relación de dependencia entre la accionante y las empresas accionadas, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que entre las partes no existió relación de trabajo dependiente.

    5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.R.M. contra las siguientes personas jurídicas: (i) “Desarrollos Confortech s.a.”, (ii) “Fit Trinidad c.a.” y (iii) “Fit Lido c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión.

    5.3.- No se condena en costas a la demandante en atención al art. 64 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues los días 08 y 09 de noviembre de 2012 no se computaron (ver auto de fecha 12/11/2012 en el folio 196/pieza principal).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-001856.

    01 pieza + cuaderno de pruebas.

    CJPA / llov / mg.

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