Decisión nº 01 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00324

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

PARTES: DEMANDANTE: E.R. RODRÌGUEZ

DEMANDADO: N.E. RINCÒN

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, fue presentado libelo de demanda, por ante este Despacho, por: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara la ciudadana: E.R. RODRÌGUEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente número: E-83.122.544, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio J.M. Semprùn del Estado Zulia a favor de los niños: NELDRY ALEJANDRO, NUSCLEYDI VANESSA Y NELLIANGY VICTORIA RINCÒN RODRÌGUEZ; asistida en este acto por la profesional del Derecho Abogada JENIRETH RINCÒN RINCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.282.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.582; en contra del ciudadano: N.E. RINCÒN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-11.417.083, y domiciliado en el Municipio San Francisco, sector El Manzanillo del Estado Zulia. Y donde expone que EL RECLAMADO, no ha dado cumplimiento al convenimiento en materia de obligación alimentaría y régimen de visita, que firmaran por ante la Defensa Pública y el cual fuera homologado por este Tribunal en fecha: 21-07-04 en causa signada con el Nª 00289, y solicita medida cautelar.

En esa misma fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Con esa misma fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, se abrió cuaderno de medidas y se decreto embargo y mediante oficio se notificó al Banco Occidental de Descuento.- En fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.- En fecha siete de diciembre del año dos mil cinco, se agregó al cuaderno de medidas, oficio emanado del Banco Occidental de Descuento.- En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil seis, se agregó al cuaderno de medidas, oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, y se le diò respuesta mediante oficio.-

Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: ocho de noviembre del año dos mil cinco (08-11-05), según consta al folio 34 de la pieza principal, y hasta la presente fecha diez de enero del año dos mil siete (10-01-07), han transcurrieron un (01) año con dos (02) meses, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes……

es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro m.T. en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez días del mes de enero del año dos mil siete.-Años 196° y 147°.-

La Jueza,

Dra. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencia Interlocutorias.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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