Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

D.G.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.930, soltero, estudiante y residenciado en Cordero, avenida E.C., casa sin número, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décima Sexta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y J.C.C., adscritos a la Fiscalías Décima y Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décima Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado D.G.C.G., contra la sentencia definitiva publicada el 13 de mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

En fecha 06 de julio de 2009, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la efectiva notificación del acusado D.G.C.G., a los fines que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 22 de septiembre de 2009, fueron nuevamente recibidas las actuaciones y visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinaria, con el carácter de defensora del acusado D.G.C.G. y de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 15 de octubre de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante estar debidamente notificados. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 15 de septiembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, el funcionario R.C., adscrito a la Unidad de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, se encontraba en servicio, cuando recibió llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien no aportó datos personales, informando que en un autobús de color blanco, perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología (IUT), el cual se trasladaba desde San Cristóbal, estado Táchira, hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, las personas que iban a bordo, trasladaban un alijo de sustancias estupefacientes.

En atención a la anterior información, el funcionario receptor participó a sus superiores jerárquicos ordenándose la conformación de una comisión policial integrada por la Inspectora Jefe L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, Región Táchira, Sub-Inspector R.F. y los agentes R.C., J.M. y G.E., quienes se dirigieron a bordo de vehículos particulares, a la vía El Llano, carretera troncal 5, con la finalidad de constatar la información aportada, logrando ubicar la unidad autobusera a la altura del sector Chururú, Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira.

Indica asimismo el Ministerio Público; que le fue solicitado tanto al conductor del autobús como a los ocupantes que serían objeto de una revisión tanto del vehículo como de las personas que se encontraban a bordo, todo ello en presencia de cuatro ciudadanos que transitaban por el sector, a quienes se les solicitó la colaboración como testigos, negándose los tripulantes a abrir las puertas del vehículo alegando que el mismo era de uso oficial y que allí viajaba el presidente del centro de estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología; que en vista a la situación planteada, los actuantes optaron por comunicarse con la Fiscal del Ministerio Público, quien vía telefónica explicó al representante estudiantil las razones por las cuales no podían negarse a colaborar con el procesamiento policial a ser practicado, insistiendo los intervenidos en su conducta.

Termina exponiendo la representación fiscal, que el jefe de la comisión solicitó apoyo a sus superiores, accediendo finalmente los viajeros a permitir el ingreso de los funcionarios policiales y de los testigos al interior del autobús, dándose inicio a la inspección, localizándose en uno de los asientos del lado izquierdo, un bolso escolar de color gris, marca Wiksilver, en cuyo interior se localizaron diez (10) envoltorios elaborados en forma de panela, cubiertos con material sintético de color negro y recubiertos a su vez con material sintético transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga de la comúnmente conocida como cocaína; que visto el hallazgo se practicó la detención de los ocupantes del autobús, quienes quedaron identificados como A.M., W.J.P.G., R.C.A., D.G.C.G. y F.G.M..

En fecha 20 de marzo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.A.A., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 28 de abril de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 13 de mayo del mismo año.

En fecha 05 de agosto de 2009, la abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décima Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado D.G.C.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como expresamente ordenada (sic) por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos imputados por las Fiscalías Décima y Vigésima Tercera del Ministerio Público a los acusados A.M., W.P.G. y D.G.C., se subsumen en los punibles de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 16 y artículo 1 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

Para que se configure el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: la acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

(Omissis)

Por otra parte, el sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.

En lo que especta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues, estadísticamente está comprobado su efecto doloso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

(Omissis)

Considera esta juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que las (sic) sustancia incautada resultó ser cocaína, así como también quedó demostrado que las (sic) mismas (sic) fueron (sic) incautadas en el interior de un bolso de color gris localizado en el interior del vehículo autobús Volkswagen, suficientemente descrito en autos, perteneciente al IUT San Cristóbal, donde se desplazaban los acusados A.M., W.J.P.G. y D.G.C., junto a F.G. y R.A. (sic), al momento de ser interceptados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes en base a una llamada telefónica que alertaba sobre la presunta existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la referida unidad de transporte, activaron el procedimiento para detener el vehículo y constatar la información recibida. Así mismo, que una vez interceptado (sic) los ocupantes, específicamente los estudiantes comandados por F.G. como líder estudiantil, sin que éste los sometiera y obligara de ninguna manera, se negaron a colaborar con los funcionarios, impidiéndoles el acceso a la unidad a fin de confirmar o desvirtuar la información recibida, escuchándose (sic) en el principio de la autonomía universitaria, el cual no puede ni debe servir para solapar la comisión de un delito. Ante esta actitud, siendo hallada la droga en el interior del vehículo el cual tan insistentemente negaron el acceso y en base a las contradicciones encontradas en el testimonio del acusado D.G.C., al punto de ser desechado por el tribunal por considerar que el mismo mentía y ocultaba información, considera quien decide que son hechos suficientemente probados de los cuales puede inferir el Tribunal que el acusado, al igual que sus compañeros F.G. y R.A., tenían conocimiento de la existencia de la droga en el autobús que era transportada a la ciudad de Valencia, por lo que habiéndose comprobado la existencia del delito endilgado bajo análisis y la responsabilidad penal del acusado D.G.C., este tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el (sic) artículo31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

(Omissis)

.

La abogada Eyding C.R.R., defensora Pública Sexta Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado D.G.C.G., presentó escrito de apelación, alegando que la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que en la primera parte de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, la jueza resalta que los hechos imputados por las fiscalías se subsumen en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 01 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, manifestando que de esta manera quedó comprobada la existencia de los hechos punibles debatidos en juicio y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados.

Asimismo manifiesta la apelante, que posteriormente la recurrida señala que D.G.C.G., es culpable del delito de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, manifestando luego que los acusados A.M., Wilson Jailen Pedraza Quintero y D.G.C.G., son inocentes en lo que respecta al delito de peculado de uso, no configurándose el mismo, ya que el Ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia establecida en beneficio de los acusados. Igualmente argumenta la recurrente, que la recurrida también a pesar que acreditó la existencia del delito de asociación ilícita para delinquir, posteriormente absuelve a su defendido y a los otros acusados de este delito, señalando la recurrida que no se comprobó la relación existentes entre ellos.

Termina alegando la abogada Rojo Rivas en lo que respecta a esta denuncia, que existe una amplia y notoria contradicción en la motivación de la sentencia que configura un motivo para que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que las sentencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no deben ser contradictorias sino claras en cuanto a los hechos y el derecho.

Por último alega la defensa, que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del contenido del artículo 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender no existe plena concordancia entre la conducta descrita en la norma penal como reprochable y la conducta desplegada por su defendido, existiendo la falta de tipicidad del hecho por el cual el mismo fue penado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Para abordar la primera denuncia hecha por la recurrente, esta Corte estima necesario ilustrar acerca del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

.

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Segunda

Como se indicó ut supra, el apelante al reflejar el vicio delatado, se funda en que la recurrida en la primera parte de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, acredita que los hechos imputados por las fiscalías se subsumen en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, asociación ilícita para delinquir y peculado de uso; pero que posteriormente concluye que los acusados A.M., Wilson Jailen Pedraza Quintero y D.G.C.G., son inocentes en lo que respecta al delito de peculado de uso, no configurándose el mismo, ya que el Ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia establecida en beneficio de los acusados. Que igualmente, la recurrida también a pesar que acreditó la existencia del delito de asociación ilícita para delinquir, posteriormente absuelve a su defendido y a los otros acusados de este delito, argumentando que no se comprobó la relación existentes entre ellos.

Ahora bien, la Sala observa que luego de valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público, la recurrida en el capítulo V que denomina fundamentos de hecho y de derecho, señaló:

“Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como expresamente ordenada (sic) por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos imputados por las Fiscalías Décima y Vigésima Tercera del Ministerio Público a los acusados A.M., W.P.G. y D.G.C., se subsumen en los punibles de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 16 y artículo 1 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, la recurrida al analizar el tipo de peculado de uso, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado D.G.C.G., señaló:

Así, tenemos que la autoría del delito de PECULADO DE USO, requiere de un sujeto calificado, siendo el funcionario que tiene (sic) su cargo la administración, tenencia o custodia de los bienes del patrimonio público indebidamente utilizados; pero el tercero que hace uso de los mismos, con el consentimiento del funcionario, para lo cual se requiere lógicamente que el funcionario esté consciente de ese uso y voluntariamente lo permita, por disposición de la ley responde como partícipe de ese delito; siendo necesaria entonces la existencia del delito por parte del funcionario público, es decir, la comprobación de ese uso indebido en provecho particular de los bienes del patrimonio público a él señalados en razón de su cargo

(Omisiss)

Por último, en relación al acusado D.G.C., aunado a que quedó comprobado que la unidad objeto del delito en estudio, es decir el autobús del IUT, era utilizada para el fin que tiene fijado y que fue autorizada por los canales establecidos y por las autoridades encargadas de ello, quienes indicaron la ruta a cubrir y el transporte de estudiantes, observa quien decide que el referido tipo penal establece además que dicho uso debe ser realizado “con la anuencia” del funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia del bien objeto de uso, no siendo comprobado este consentimiento en el caso de autos, pues se evidenció que sólo los estudiantes conocían de la existencia de la droga…”

En el mismo sentido, la recurrida en cuanto a la responsabilidad penal del acusado D.G.C.G., en la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, señaló:

Por último, en cuanto al acusado D.G.C., observa quien decide que, aún cuando se comprobó su participación en la comisión del delito de transporte de la droga incautada, delito éste de los contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no puede, como ya se dijo inferirse la asociación del acusado con la sola presencia del mismo en el sitio, máxime cuando no quedó demostrado que los choferes conociesen el hecho de que existiese droga en el autobús, y no se estableció en el contradictorio esta relación entre D.G.C. y los demás coacusados, por lo que este Tribunal lo declara INOCENTE de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada

.

Esta Sala observa, que la recurrida en el primer juicio de valor luego de analizar las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, acredita que los hechos imputados por el Ministerio Público, se subsumen en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, asociación ilícita para delinquir y peculado de uso.

En sentido totalmente opuesto al anterior, la recurrida al analizar la responsabilidad de D.G.C.G. en la comisión del delito de peculado de uso, indicó que la unidad de transporte del IUT, era utilizada para el fin que tiene fijado, ya que fue autorizada por los canales establecidos y por las autoridades encargadas de ello, quienes indicaron la ruta a cubrir y el transporte de los estudiantes; además que el uso debe ser realizado con la anuencia del funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia del bien objeto de uso, no habiéndose comprobado el consentimiento en el caso de autos.

Igualmente, en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, la recurrida señaló que aún cuando se comprobó la participación de D.G.C.G., en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, delito éste de los contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no pudo inferirse la asociación del acusado con la sola presencia del mismo en el sitio, máxime cuando no quedó demostrado que los choferes conociesen el hecho de que existiese droga en el autobús, y no se estableció en el contradictorio esta relación entre D.G.C.G. y los demás coacusados.

Como se observa, si la sentencia acreditó la existencia de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, peculado de uso y asociación ilícita para delinquir, cómo después en un segundo juicio de valor, declara la inexistencia de los delitos de peculado de uso y asociación ilícita para delinquir. Igualmente, también es contradictorio, señalar que a pesar que el acusado era condenado por el delito de tráfico en la modalidad de transporte de estupefacientes, delito este considerado como de delincuencia organizada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo declaraba inocente a su vez, del delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado incluso con pena privativa de libertad en la mencionada ley.

La sentencia constituye una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben estar conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abraza al fallo de forma integral; pero en el caso de marras, pudo evidenciarse los anteriores juicios antagónicos que impregnan del vicio de contradicción la decisión estudiada; en consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, razón por la que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación; y así se decide.

En otro orden de ideas, en virtud que esta Sala entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la restante denuncia, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión el otro vicio delatado; y así igualmente se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eyding C.R.R., en su carácter de defensora del acusado D.G.C.G., en contra de la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesoria del artículo 16 del Código Penal.

Segundo

Se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público, únicamente respecto del acusado D.G.C.G., y sólo en lo que respecta al delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tercero

Se ordena a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia definitiva, con prescindencia del vicio observado, debiéndose propender la inmediata constitución del tribunal mixto, a los fines de la pronta realización del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Juez Presidente- Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados

Secretario

1-As-1383-09/ EJP/Neyda

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