Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

D.G.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 28 de febrero de 1985, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.930 y residenciado en Cordero, avenida E.C., casa sin número, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décima Sexta.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y J.C.C., adscritos a la Fiscalías Décima y Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décima Sexta, con el carácter de defensora del ciudadano D.G.C.G., contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009 y publicada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad y condenó al ciudadano D.G.C.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo el caso, que en dicho acto, la Jueza de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia en su totalidad se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a la audiencia, vale decir, 28 de abril de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al décimo día de audiencia, tal y como lo señaló la a quo en la audiencia del día 28 de abril de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Eyding C.R.R., interpuso recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 28 de abril de 2009, publicada in extenso el día 13 de mayo de 2009, es decir, al décimo día de audiencia, sin embargo, tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, al acusado D.G.C.G., quien al estar privado judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la sentencia, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza B.A.A., propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado D.G.C.G., para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta a la Jueza B.A.A., propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1383/EJPH/Neyda.

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