Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Lupe Ferrer Alcedo |
Procedimiento | Negativa De Revision De Medida |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO.
San Cristóbal, viernes (11) de Abril de 2008
197° y 149°
Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la Abogada EYDING C.R.R., defensora publica del imputado J.J.A.G., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
Consta en actas procesales que en fecha 27 de Febrero del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto al imputado antes señalado.
corren inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelare, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrita por la abogada EYDING C.R.R..
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-9730-08, se desprende la existencia de hecho punible como es: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos es el autor y participe del hecho.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado J.J.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 31/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, residenciado en la calle 2 con carrera 11 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado trasládese para imponerlo del presente auto.
ABG. L.F. ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. R.J. CHACON PACHECO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-9730-08