Decisión nº 85 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA D

NEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003521

ASUNTO : NP01-R-2008-000037

JUEZ PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante sentencia definitiva publicada el 25 de Marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal, dictó Sentencia Absolutoria a favor de los Ciudadanos Acusados: J.A.C. y EYECER R.H.S., y los DECLARÓ NO CULPABLES, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo automotor, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y, Privación Ilegitima de libertad con uso de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Bodegón “Doña Justa”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano J.A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.807.326, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-83, de estado civil soltero, hijo de N.J.C. (v) y de M.A.G. (V), domiciliado en el Campo Ayacucho, calle 7, casa N°. 34, Maturín Estado Monagas.

Acusado:

Ciudadano EYECER R.H.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.939.050, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28-07-85, de estado civil casado, hijo de Y.S. (v) y de L.R.O. (v), domiciliado en el sector Terraza del Oeste, calle 3, casa Nro. 26, diagonal al Tanque de Numa, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadanos ABGS. C.E.C. y R.V.D.B., Defensores Públicos Tercero y Quinto Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadano Abg. J.R.R.C., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas

La Víctima:

Licorería Bodegón “Doña Justa”, ubicada en la Avenida Orinoco, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de Abril de 2008, el Ciudadano Abg. J.R.R.C., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 07, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“… MOTIVO DEL RECURSO… el Tribunal de Juicio con el carácter Unipersonal incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452 Ordinal 4°, en razón de que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, que aun habiendo el Honorable Tribunal de Juicio, supuestamente basadas sus conclusiones “…conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público…”, no aplicó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo… para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados… el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por las víctimas y los funcionarios aprehensores, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor de los acusados, por lo manifestado por ellos a favor de los acusados, por lo que pareciera que si un determinado juzgador no adminicula lo manifestado por las víctimas, los funcionarios aprehensores y los expertos, no tendría sentido iniciar proceso alguno contra una persona determinada, ya que el resultado sería el emitido por el tantas veces señalado Tribunal de Juicio; apartándose, como en efecto lo hizo, de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, al no analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el haya estimado acreditados, así como esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de los mismos… por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de los expuestos por los medios de pruebas y muy particularmente por las víctimas, quienes fueron personas directamente afectadas, ya que, en principio fueron sometidas por los acusados, momentos en que se encontraban en el establecimiento comercial “licorería Doña Justa”, mediante el empleo de armas de fuego y amenaza a la vida le despojaron de sus pertenencias, emprendiendo la huída del lugar, en el vehículo del que despojaron al ciudadano J.A.S.F. en el mismo lugar de los hechos… para luego ser detenidos en el sector La Cruz de esta ciudad e incautarle tanto la mercancía que habían robado en la licorería como los celulares de todas la personas que allí se encontraban; pudiéndose en consecuencia observar con claridad, certeza, seguridad y la forma detallada como las víctimas manifestaron los hechos tal y como acontecieron para aquel momento, y aun así el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad de los acusados de autos, ya que no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que al ser confrontado con las aseveraciones de las víctimas y los funcionarios aprehensores hubiesen llevado a ese juzgador a la convicción de la perpetración del hecho punible y la consecuente responsabilidad de los acusados… considera que el referido Juez Unipersonal debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral… es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate se pudo apreciar y comprobar el delito cometido por los mencionados acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público…”. (Sic.).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-003521, seguido en contra del los Ciudadanos J.A.C. y EYECER R.H.S.; acta esta que corre inserta a los folios del 13 al 25, de la pieza N° 3 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…. ACTA DE DEBATE En el día de hoy Lunes 21 de Enero de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. C.P., por ser el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público representada en este acto por el ABG. J.R., proceso seguido en contra de los acusados J.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1983, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Enoly J.C. (v) y de M.A.G. (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.807.326 y domiciliado Campo Ayacucho, Calle 07, N°. 34 a una cuadra de la bodega el vecino Maturín Estado Monagas, y para los imputados EYECER R.H.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-07-1985, de 22 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Y. delC.S. deH. (v) y de L.R.H.O. (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.939.050 y domiciliado en Terrazas del Oeste, calle 03 N°. 196 Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LICORERIA Y BODEGON DOÑA JUSTA; Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. C.P., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes y la víctima se encuentra debidamente citada. Asimismo se deja constancia que la defensa Publica ABG. R.V., siendo la defensa técnica del acusado J.A.C.; en este acto prestara apoyo a la Defensa Tercera Penal, Abg. C.C., quien se encuentra declarado detenido por encontrarse de Guardia en el día de hoy. La Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. J.R., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, solicitando su admisión por no ser contrario a derecho y ser un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, presentando todas las pruebas y solicitando sean admitidas en su totalidad, para ser evacuadas en la presente Audiencia Oral, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad de los imputados J.A.C. y EYERCER R.H., solicitando se admita la acusación y se declare abierto el debate oral y público. Seguidamente la ciudadana juez informa a las partes presentes que en relación al causado J.R.F., riela al folio 38 de la segunda pieza una comunicación de fecha 20 de Agosto de 2007, del jefe de Régimen del Internado Judicial Penal, donde informa que el referido ciudadano falleció el día 20 Agosto de 2007, por lo que procedió la ciudadana juez a interrogar al Fiscal y a la defensa si tiene el protocolo de autopsia, respondiendo los mismo que no tienen el protocolo, por lo que la juez requiere de la colaboración de la defensa publica para que colabore a los fines de que consiga y consigne ante este Tribunal el protocolo de autopsia de quien en vida se llamara J.R.F., en el transcurso del debate oral y publico que se inicia en el día de hoy, asimismo se acuerda oficiar al Director del Registro Civil y al Médico Forense a los fines de que remita a este Despacho con carácter de urgencia el Protocolo de Autopsia. De seguidas la ciudadana juez la ciudadana Juez, impuso a los acusados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. A continuación la Juez le cede la palabra a los acusados J.A.C. y EYERCER R.H., quienes manifestaron su voluntad a viva voz de no querer acogerse a ninguna de las instituciones explicadas con anterioridad y no querer declarar. La ciudadana Juez le cede la palabra a la ABG. R.V., quien expone sus alegatos rechazando en su totalidad la acusación Fiscal por no corresponderse los hechos al modo, tiempo y lugar, adhiriéndose a las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a sus defendidos, la defensa ofrece como medios probatorio a la ciudadana J.K.R.M., por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano Eyerbe H.S., quien puede ser ubicada en el sector Paramaconi 1 trasversal “F” tersa del este casa n° 196, asimismo ofrece a la ciudadana Yulexis Contreras, quien también tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano Eyerbe H.S. y de quien la defensa no tiene la dirección, pero se comprometen a traer a ambos testigos para que sean evacuados en este sala de audiencia, alego a favor de mi representados su buena conducta predelictual. A continuación este Tribunal pasa a decidir en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, y lo hace en la forma siguiente: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.C. y EYERCER R.H.; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente. Queda pendiente verificar la situación real del ciudadano J.R.F.; por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal descrito en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa y en base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal interroga al acusados J.A.C., si desea admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestando “no admito los hechos” seguidamente se le pregunta al acusado EYERSE R.H.S., si desea admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestando “no admito los hechos”. Visto que los acusado no admiten los hechos la Juez Presidente declara abierto el debate, En consecuencia la Ciudadana Juez a tenor de lo dispuesto en los Artículo 335, ordinal 2° suspende la continuación de la presente audiencia para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2008, A LAS 2:00 DE LA TARDE, quedando los presentes debidamente citados y convocados, se ordena citar a los medios de prueba admitidos en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencia a los testigos C.A., L.F. y MAGYURI DEL VALLE GONZALEZ. A quienes se le informo y quedaron notificado de la suspensión del debate. Líbrese boleta de traslado de los acusados. Se dio por concluida la presente audiencia siendo las 12:15 horas del mediodía.- En el día de hoy Jueves 24 de Enero de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada la Secretaria de Sala ABG. S.M.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando la ciudadana secretaria que no compareció ningún Experto de los llamados a declarar en el presente proceso, sin embargo informo al Tribunal que hay tres testigos presentes, por lo que la ciudadana Juez ordena alterar el orden de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar de inmediato a la sala al Ciudadano C.M.A.M., en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.104. Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Tercero Penal ABG. C.C., quien interrogo al testigo y solicito se deje constancia a pregunta realizada por la defensa. Respondiendo el testigo: “No se incauto”, de igual forma la ciudadana Juez Presidente formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano L.F., en calidad de testigo, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la defensa objeto a pregunta realizada por la representación fiscal, declarando la ciudadana Juez ha lugar la objeción, seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. R.V., solicitando se deje respuesta a la pregunta realizada al testigo y a la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, que le incauto a los ciudadanos detenidos al momento de su aprehensión? Respondió: Al momento a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón le incaute ganzú (platinas), la Juez no realizó preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace comparecer a la ciudadana MAGYURIS DEL VALLE G.V., en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad N°. 15.428.448, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogada por la Representación Fiscal, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por la testigo: ¿Diga usted, se percato de que el sujeto estaba armado? Respondió: “Claro si me tenía apuntada no la iba a ver”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. R.V., quien interrogo a la testigo, siendo interrogada igualmente por la ciudadana Juez, seguidamente la testigo abandona la sala, y la ciudadana secretaria le comunica a la Juez que no se encuentran presentes más expertos, ni testigos que deberán intervenir en el presente proceso, por lo que la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día MARTES 29 DE ENERO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificados y convocados los presentes, se acuerda librar boleta de traslado y citar a los Expertos y testigos no comparecientes. De igual forma la ciudadana Juez reitero la colaboración solicitada a la defensa, a los fines de que colabore con la comparecencia de los medios probatorios promovidos por su persona en la audiencia pasada…En el día de hoy Martes 29 de Enero de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada la Secretaria de Sala ABG. L.V.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando la ciudadana secretaria que no compareció ningún Experto ni testigo de los llamados a declarar en el presente proceso, sin embargo informo al Tribunal que hay un testigos presentes de los promovidos por la defensa, por lo que la ciudadana Juez ordena alterar el orden de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar de inmediato a la sala al Ciudadana J.K.M., en calidad de testigo Defensa, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.373, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogada por la Defensor Público Quinto Penal ABG. R.V., quien interrogo al testigo. No siendo interrogado por el defensor Publico Tercero ABG C. campos. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Publico y solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿diga usted a que hora salio de su trabajo y en que tiempo salio de su casa a la casa de su tía? Respondiendo el testigo: “Salí de trabajar a las seis de la tarde y de mi casa como de siete a siete y media de la noche”, cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y la ciudadana secretaria le comunica a la Juez que no se encuentran presentes más expertos, ni testigos que deberán intervenir en el presente proceso, por lo que la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día LUNES 11 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados y convocados los presentes, Se acuerda citara por fuerza publica a los expertos Y.B., N.R., M.I.M., M.H., Eglis Barreto a los testigos W.J.R.C., Ledezma M.A. y J.K.R.M.. Se acuerda notificar por vía ordinaria a los testigos S.F.J.A. y Cabello C.J., en virtud que no se tiene resulta de la boleta de notificación. Se acuerda librar boleta de traslado. De igual forma la ciudadana Juez reitero la colaboración solicitada a la defensa, y la Representación Fiscal a los fines de que colabore con la comparecencia de los medios probatorios promovidos por su persona. En el día de hoy Lunes 11 de febrero de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada del Secretario de Sala ABG. E.F.; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando el ciudadano secretario que el día de hoy comparecieron tres Expertos, haciendo pasar de inmediato a la sala al Ciudadana Y.B., en calidad de testigo Experto, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente se deja constancia que no se pudo poner de manifiesto a la experto las actuaciones en la cual participo por cuanto este Tribunal en fecha Maturín, 13 de Diciembre de 2007, envió oficio Nº: 4J-1123-07 al Tribunal 4to de Juicio remitieindo la Fase investigativa, ya que la misma fue solicitada mediante oficio N° 4C-2507-07, de fecha 29-11-07, a los fines de resolver solicitud de Vehículo a la cual se le asigno nomenclatura Nº NP01-P-2007-001405, por lo que la Ciudadana Juez , suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día MIERCOLES 13 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificados y convocados las partes presentes y los expertos Y.B., N.R., EGLIS BARRETO, se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos M.I.M., M.H. a los testigos W.J.R.C., Ledezma M.A. y J.K.R.M.. Se acuerda notificar por vía ordinaria a los testigos S.F.J.A. y Cabello C.J., en virtud que no se tiene resulta de la boleta de notificación. Se acuerda librar boleta de traslado. De igual forma la ciudadana Juez reitero la colaboración solicitada a la defensa, y la Representación Fiscal a los fines de que colabore con la comparecencia de los medios probatorios promovidos por su persona. EN EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada del Secretario de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando el ciudadano secretario que el día de hoy comparecieron dos Expertos, haciendo pasar de inmediato a la sala al Ciudadano N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.978, en calidad de testigo Experto, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por los Defensores Públicos Tercero y Quinto Penal, la ciudadana Juez Presidente no formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar a la ciudadana EGLIS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.148, en calidad de testigo EXPERTO, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente fue interrogado por la Defensor Público Quinto Penal, ABG. R.V., el Defensor Público Tercero Penal no formuló preguntas al Experto, la ciudadana Juez Presidente tampoco formuló preguntas, Y.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.711.563, en calidad de testigo Experto, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, no fue interrogado por los Defensores Públicos Tercero y Quinto Penal, la ciudadana Juez Presidente tampoco formuló preguntas. Seguidamente la ciudadana secretaria de sala le comunica a la Juez que no se encuentran presentes más expertos, ni testigos que deberán intervenir en el presente proceso.- Por cuanto solo falta evacuar a los Expertos M.I.M. y M.H., el Ministerio Público prescinde de sus testimonios de igual manera en relación al testigo ciudadano C.J.C., se comprometió a su ubicación aún cuando no fue debidamente notificado, de igual manera aportó al Tribunal el número telefónico para su ubicación 0416-098.6077, ordenándose la citación del mismo por la vía ordinaria a través del número telefónico aportado por la Representación Fiscal. En relación a los testimonios de los ciudadanos W.J.R.C. , J.A.S.F. y Marcos A.L. se insta al Ministerio Público a consignar las resultas de las diligencias realizadas para su ubicación, resaltando que para este Organo Jurisdiccional los mismos se encuentran debidamente notificados. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los Defensores Públicos, quienes manifestaron que no tienen objeción alguna en relación a lo antes manifestado y que prescinden del testimonio de la ciudadana Yuleisi Contreras, por lo que la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día MIERCOLES 20 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificados y convocados los presentes, se acuerda librar boleta de traslado al Internado y citar por vía ordinaria al testigo C.J.C., a través del número telefónico aportado por el Fiscal del Ministerio Público 0416-098.60.77 el cual deberá ser indicado en la Boleta de Notificación. Asimismo se acuerda Oficiar al Registro Civil, a los fines de enviar a este Despacho Acta de Defunción del ciudadano J.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.838.031, quién falleció en esta Ciudad de Maturín el día 20-08-2007, en el Hospital Central de esta Ciudad de Maturín.-EN EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada del Secretario de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando el ciudadano secretario que el día de hoy comparecieron dos testigos, haciendo pasar de inmediato a la sala al Ciudadano J.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.904.273, en calidad de testigo, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por los Defensores Públicos Tercero y Quinto Penal, la ciudadana Juez Presidente si formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al ciudadano W.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10817204 , en calidad de testigo, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo ¿usted vio si estaban armados? Resp.- “Yo vi que estaba uno armado” seguidamente fue interrogado por la Defensor Público Quinto y el Defensor Público Tercero Penal no formularon preguntas al testigo, la ciudadana Juez Presidente tampoco formuló preguntas. Seguidamente el ciudadano secretario de sala le comunica a la Juez que no se encuentran presentes más expertos, ni testigos que deberán intervenir en el presente proceso.- Fiscal. En relación a los testimonios de los ciudadanos CABELLO C.J. se mantuvo comunicación con el mismo y manifestó que viene en la vía hacia maturín ya que el mismo reside en Aragua de Maturín y Marcos A.L. se logro comunicar con el mismo y desconoce el motivo de su incomparecencia, Seguidamente la Ciurana Juez visto que se encuentra agotado lo establecido en la parte final del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de dichos testimonios, cediéndole la palabra al Ministerio Público para que manifieste si tiene alguna objeción, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los Defensores Públicos, quienes manifestaron que no tienen objeción alguna en relación a lo antes manifestado, seguidamente este Tribunal declara cerrado la recepción de pruebas testimóniales y apertura el lapso de recepción de pruebas documentales, ordenándole al Secretario de Sala que de lectura a duchas pruebas, manifestando las partes que estaban de acuerdo a que se le diera lectura parcial a las pruebas documentales, por lo que el ciudadano Secretario de Sala le dio lectura parcial alas pruebas documentales contentivas de: 1.- Inspección Técnica Policial Nº 3787, de fecha 20-12-06, 2.- Inspección Técnica Nº 3783, de fecha 20-12-06, 3.-Experticia de Reconocimiento Legal: Nº 9700-074-650, de fecha 20-12-06, la ciudadana Juez solicita a las partes su conformidad o no de incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener objeción 4.- Experticia de Avaluó Real: N° 9700-074-183, de fecha 20-12-06, 5.- Memorando 1648, de fecha 20-12-06, suscrito por el funcionario P.B., las cuales se incluyen al presente debate oral y público por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, La Juez declara cerrado el debate le cede la palabra al Ministerio Público para que haga sus Conclusiones Acto seguido el fiscal realizo sus conclusiones, solicitando a la ciudadana Juez Condene a los acusados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la LICORERIA Y BODEGON DOÑA JUSTA, de igual forma solicita que el Tribunal dcite una sentencia condenatoria por cuanto quedo demostrado en sala la responsabilidad penal de los mismos. Seguidamente interviene la defensa, haciendo uso de ella la Defensora Pública 5ta Penal Abg. R.V., quien realizo sus conclusiones en conjunto con el Defensor Público 3ro Penal Abg. C.C., quien manifestó que por cuanto no se pudo demostrar en el transcurso del debate la participación de los hoy acusados en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público por lo que debería dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Por otro lado se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho a replicas, seguidamente la defensa hizo uso del derecho a la contrarréplica ratificando la solicitud de una sentencia absolutoria por cuanto no hay la plena certeza de que sus reprensados actuaron en los delitos imputados por el Ministerio Público existiendo una duda razonable que favorece a los hoy acusados. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a los ciudadanos acusados, quienes manifestaron cada uno por separados que no deseaban declarar, la ciudadana Juez declaro cerrado el debate, informando que siendo las 12:35 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira a deliberar, debiendo constituirse nuevamente el tribunal a las 3:30 horas de la tarde, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas del oficio librado al Registro Civil del Municipio Maturín mediante el cual se solicito copias certificadas del acta de defunción del ciudadano J.F., se separa la continencia de la causa, y se dictara el decreto de Sobreseimiento una vez obtenida la misma, quedando las partes presentes convocadas. Siendo las 3:30 horas de la tarde se constituye nuevamente en la Sala Nº (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. De inmediato se explanó los fundamentos de hecho y de derecho y la consecuente parte dispositiva de la sentencia, “…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Declara: Por cuanto no consta a los autos el acta de defunción del ciudadano J.R.F., se ordena separar la continencia de la causa, en consecuencia ratifíquese la solicitud de Acta de Defunción al Registro Civil del Municipio Maturín. Hágase lo conducente. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: J.A.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1983, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Enoly J.C. (v) y de M.A.G. (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.807.326 y domiciliado Campo Ayacucho, Calle 07, N°. 34 a una cuadra de la bodega el vecino Maturín Estado Monagas, y EYECER R.H.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-07-1985, de 22 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Y. delC.S. deH. (v) y de L.R.H.O. (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 16.939.050 y domiciliado en Terrazas del Oeste, calle 03 N°. 196 Maturín Estado Monagas, en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo automotor previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Privación Ilegitima de libertad con uso de amenaza previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Bodegón Doña Justa, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificados supra sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar privativa que obra en su contra. Líbrese Boletas de L.N. 4J-BOL. LIB03-08 y 4JBOL- LIB04-08 y líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del acta de debate, así mismo se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 21, 24 y 29-01-2008; 11, 13 y 20-02-2008 y 06-03-2008, mediante sentencia publicada el día 25 de Marzo de 2008, DECLARÓ NO CULPABLES a los Ciudadanos J.A.C. y EYECER R.H.S., en consecuencia los ABSUELVE ordenando su Libertad sin ningún tipo de restricciones, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo automotor y Privación Ilegitima de libertad con uso de amenaza, en perjuicio de la Licorería Bodegón “Doña Justa” bajo los siguientes pronunciamientos:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Que en fecha 19 de diciembre de 2006 siendo las 08:40 minutos de la noche, se perpetró un robo en la licorería Bodegón Doña Justa, donde en la perpetración de ese hecho se llevaron un vehículo marca Chavrolet, modelo corsa, año 1999, color blanco, placa BAK-61K, teléfono celular marca motorilla, modelo E-816, color gris, posteriormente funcionarios de la policía del estado que se encontraban de patrullaje, recibieron llamado vía radio a través del 171, que se dirigiera al sitio. Situación que quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por la ciudadana MAGYURIS DEL VALLE G.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.428.448, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: “Estábamos en ese sitio, una licorería por la avenida Orinoco, entramos porque el niño quería orinar, vimos llegar a las personas que atracaron, uno de ellos me agarró a mi y a mi hijo, mi esposo decía que le entregaran al niño, a mi esposo le colocaron el arma y lo golpearon por la cabeza a mi me pasaron para la parte de atrás del local y me decían que no levantara la cabeza, así le decían a todos los que estábamos allí. A preguntas formuladas la testigo contestó: Yo no ví como llegaron, solo me agarraron por la parte de atrás…Entraron a la licorería dos sujetos armados…en ese hechos estaban tres (3) sujetos atracando, yo ví armado a dos (2)…no se como huyeron los sujetos…a mi me quitaron mi teléfono celular…la persona que estaba adentro estaba armada le dijo a mi esposo que era un atraco y agarró al niño…dentro del negocio estaban personas tiradas en el suelo…todo el que llegaba a comprar lo metían para adentro…” Testimonio este que es coincidente con lo manifestado por el ciudadano W.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.817.204, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “ Íbamos caminando, pasamos por la licorería ubicada en la avenida Orinoco, no recuerdo nombre y entramos directo al baño, allí nos sometieron, nos quitaron las pertenencias, era un momento de mucha tensión. A preguntas formuladas el testigo contestó: “Llegué a la Licorería…solo ví a dos tipos y uno de ellos estaba armado…yo estaba adentro de la licorería en el baño…yo no ví como esas personas se fueron…no me di cuanta si a las demás personas las despojaron de sus pertenencias…”. Ambos testimonios son concordantes con lo manifestado por el ciudadano J.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.904.273, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “ Yo llegue en mi carro a la Licoreria Doña Justa en la Avenida Orinoco, me paré para comprar unos cigarrillos uno de los atracadores me puso una pistola y me pasó para el deposito, los demás estaban en el suelo acostado, se llevaron mi carro.”. A pregunta formulada el testigo contestó: entrando a la Licorería me apunta una persona con un revolver, me dijo no me veas la cara y me metió para adentro…cuando salí mi carro no estaba afuera…el carro lo recuperaron en la Cruz…vi el carro en el estacionamiento de la Policía cuando fui a poner la denuncia…mi vehículo es un corsa color blanco.” Lo que evidencia que los ciudadanos MAGYURIS DEL VALLE G.V., W.J.R.C. y J.A.S.F. se encontraban aproximadamente como a las 8:30 de la noche, en la Licorería D.J. ubicada en la Avenida Orinoco de esta Ciudad, el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, que fueron despojado los dos primeros de teléfonos celulares y el último de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placa BAK61K, que eran dos las personas armadas y que ellos no le vieron la cara, y que después que se retiraron del sitio de los hechos, el ciudadano J.A.S.F. se da cuenta que se habían llevado el vehículo. Testimonios que se aprecian en su totalidad, por cuanto no generaron dudas, siendo contestes y claros en sus afirmaciones. De igual manera se recepcionó el testimonio de C.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.537.104, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En fecha 19 de diciembre de 2006 de patrullaje por el sector la Cruz de esta ciudad, escuchamos vía radio sobre un robo a una licorería ubicada en la avenida Orinoco, y aportaron las características del vehículo, y a los 10 minutos aproximadamente avistamos el vehículo, se les dio la voz de alto y descendieron del mismo tres (3) ciudadanos y en la parte de atrás ubicamos botellas de licor, teléfono celular, DVD y llevamos todo a la Policía del Estado. A pregunta formulada el testigo contestó: el centralista aportó las características del vehículo. Estábamos de patrullaje por el sector del cementerio de la Cruz, y fue en el sector cementerio de la cruz donde avistamos el vehículo…decomisamos licores, DVD y teléfonos celulares..en ese procedimiento detuvimos a tres personas, no se incautó arma…también se ubicó una llave tipo ganzúa de metal…mi compañero realizó la revisión corporal.” Testimonio este que se compara con el rendido por el funcionario L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.815.613, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “En fecha 19 de diciembre de 2006 de 9:30 a 10:00 de la noche el centralista de radio informó que se había perpetrado un atraco en una licorería ubicada en el avenida Orinoco, y que se habían dado a la fuga en un vehículo corsa y aportó los datos del vehículo, y vimos el vehículo por el cementerio de la cruz, dentro del vehículo estaban tres ciudadano habían también botellas de whisky, dvd y celulares, el copiloto era alto, moreno gordo al chequearlo le conseguí la ganzúa otro el conductor era blanco de contextura fuerte.”. A pregunta formulada el testigo contestó: Interceptamos el vehículo cerca del cementerio de la cruz…yo me quedé en la unidad luego le presté apoyo a mi compañero, cuando me di cuenta que eran tres sujetos…se decomisó DVD, licor, el vehículo y teléfonos celulares. el comandante de la unidad vio el vehículo y me manifestó que ese vehículo era y lo perseguimos.” Testimonios estos que demuestran la existencia de un procedimiento policial iniciado por llamada recibida vía radio de que en la Licorería Doña Justa se perpetró un hecho punible y que los ciudadanos se habían dado a la fuga en un vehículo corsa y aportaron datos de vehículo, posteriormente los funcionarios C.A. y L.F. divisan y detienen a un vehiculo en las inmediaciones del cementerio de la Cruz de esta Ciudad, siendo contestes los funcionarios en señalar que el centralista solo aportó características de vehículo, más no características de la persona o personas que salieron del Local Comercial denominado Doña Justa, testimonios estos que se aprecian en su totalidad, por no generar ningún tipo de duda en los testimonios. Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto N.J. RONDON BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Realice en fecha 20 de diciembre de 2006 realicé inspección técnica conjuntamente con la experto Y.B., la misma se realizó en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el mismo se observó aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placa BAK61K, en la parte externa se observa su latonería y pintura, cauchos traseros y delanteros, vidrios retrovisores, foco y mica delantera y trasera en regular estado de uso y conservación, en la parte interna se observa desprovisto de reproductor, en cuanto a los asientos, tapicería y demás accesorios se aprecian en regula estado de uso y conservación, no encontrándose evidencia de interés criminalistico. También realicé Inspección Técnica Policial Nro. 3783, de fecha 20 de diciembre de 2007, con Y.B. en un lugar denominado LICORERÍA DOÑA JUSTA , UBICADA EN LA AVENIDA ORINOCO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, se dejó constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de un local comercial, presentaba como medio de acceso un portón plegable, hacía arriba elaborado en metal, del tipo santa maría, sin signo de violencia en su estructura, se encontraba una puerta tipo batiente elaborada en vidrio exhibiendo una publicidad de “Smirnoff Lee”, sin signos de violencia, en el interior de la misma se constató que está constituido en piso de terracota, paredes de cemento y techo elaborado en anime, presenta también exhibidores de licores de diferentes marcas, también un espacio físico que funge como caja de cobro, con una computadora y caja registradora, no se encontró evidencia de interés criminalistico. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el experto contestó: “…Reconozco mi firma en ambas experticias. En ese orden depuso la funcionario Experto Y.D.V.B.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Realice en fecha 20 de diciembre de 2006 realicé inspección técnica conjuntamente con el experto N.J. RONDON BLANCO, la misma se realizó en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el mismo se observó aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placa BAK61K, en la parte externa se observa su latonería y pintura, cauchos traseros y delanteros, vidrios retrovisores, foco y mica delantera y trasera en regular estado de uso y conservación, en la parte interna se observa desprovisto de reproductor, en cuanto a los asientos, tapicería y demás accesorios se aprecian en regula estado de uso y conservación, no encontrándose evidencia de interés criminalistico. También realicé Inspección Técnica Policial Nro. 3783, de fecha 20 de diciembre de 2007, con N.R. en un lugar denominado LICORERÍA DOÑA JUSTA , UBICADA EN LA AVENIDA ORINOCO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, se dejó constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de un local comercial, presentaba como medio de acceso un portón plegable, hacía arriba elaborado en metal, del tipo santa maría, sin signo de violencia en su estructura, se encontraba una puerta tipo batiente elaborada en vidrio exhibiendo una publicidad de “Smirnoff Lee”, sin signos de violencia, en el interior de la misma se constató que está constituido en piso de terracota, paredes de cemento y techo elaborado en anime, presenta también exhibidores de licores de diferentes marcas, también un espacio físico que funge como caja de cobro, con una computadora y caja registradora, no se encontró evidencia de interés criminalistico. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la experto contestó: “…Reconozco mi firma en ambas experticias. Deposiciones esta que acredita la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placa BAK61K y del local comercial denominado Licorería Doña Justa, así como de las condiciones tanto del bien mueble como del bien inmueble, lo cual se adminicula con el Acta constitutiva de Inspección Técnica Policial Nro. 3787 de fecha 20-12-06 y el Acta de Inspección Técnica Nro. 3783 de fecha 20-12-06, practicada por los mencionados funcionarios las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y se les atribuye pleno valor probatorio, por ser coincidentes con las deposiciones de los expertos. Fue recepcionada la deposición de la funcionaria Experto EGLIS M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “Realice en fecha 20 de diciembre de 2006 Experticia de Avaluó Real Nro. 97000740183, conjuntamente con la experto M.H., la experticia se realizó a Una caja contentiva de dos botellas de 1 litro de Whisky marca Something Special, Una caja contentiva de dos botellas de 750 ml de whisky marca Grand Old Parr, es estado original. Dos cajas individuales contentiva cada una de una botella de 750 ml de Whisky marca Black Label, en estado original. Una Botella de 1 Litro de whisky marca Black Label, en estado original, Dos botellas de 0,375ml de whisky marca Black Label, en su estado original. Un teléfono Celular marca Huawei, color gris, con su batería y su forro color negro. Un teléfono celular marca Motorilla, modelo C210color azul con su batería se aprecia usado. Un DVD marca Premium color plateado, usado. Una gorra de color negro con bordado color blanco con las inscripciones LOUIS usada, todas estos bienes dieron una valor de UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. A pregunta formulada la experto contestó: Reconozco mi firma en la experticia…en esa experticia se dejó constancia del estado real de las objetos, determinar si algo cuesta o vale, el monto que establece la víctima.” Deposición que acredita la existencia de botellas de licores varias y teléfonos celulares que recibió la experto para su evaluó real, lo cual se adminicula con la Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-074-183 de fecha 20-12-06 practicada por las funcionarias Eglis Bastardo y M.H., las cuales se aprecian en su totalidad por guardar estrecha relación con los hechos debatidos. Sin embargo no fue posible demostrar la participación de los ciudadanos J.A.C. y EYECER R.H.S., en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a la insuficiencia probatoria, ya que no acudieron al llamado los ciudadanos CABELLO C.J. y MARCON A.L. cajero y despachador del local comercial denominado Doña Justa, que de concurrir hubieren realizado grandes aportes y despejado dudas entre otras a las características fisonómicas de la persona o personas que ingresaron a la Licorería en mención, como informan al cuerpo policial; toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Se recepcionó el testimonio de la ciudadana Y.K.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.274.373, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: “ Mi esposo Eyecer Hernández paso todo el día conmigo estábamos trabajando en un puesto de teléfono en la Plaza Piar, al terminar nos fuimos en un taxi, a la casa nos arreglamos y nos fuimos a la casa de mi tía Yuleisi Contreras, que estaba de cumpleaños, y de regreso unos policías se llevaron a mi esposo, no se más nada.”. A pregunta formulada la testigo contestó: mi esposo fue detenido pro donde esta el cementerio de la Cruz…íbamos a pie a tomar un taxi, veníamos ya de la casa de Yuleisy…a el no le encontraron nada en su poder…salimos de la casa, después que nos arreglamos a la Cruz como de 7:00 a 7:30 de la noche…en la casa de mi tía estuvimos como hasta las 9:00 de la noche…el operativo era cerca del cementerio de la Cruz, yo ví una patrulla y mucho alboroto…a mi esposo solo le pidieron la cédula.” Testimonio este que incorpora al debate unos hechos que solo narró esta testigo, más sin embargo al comparar lo expuesto referente a la detención del ciudadano EYECER HERNANDEZ, se observa cierta incongruencia, por lo que se desestima por inverosímil tal testimonio. Durante el debate se incorporó al Juicio por su lectura el Memorando Nro. 9700-074-1648 de fecha 20-12-06 suscrita por el funcionario P.B., mediante el cual informa que EYESER R.H. no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), J.A.C. y FUNETES J.R. si aparecen registrado en el SIPOL, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto esta situación no fue objeto del contradictorio. Se deja constancia que los funcionarios M.I.M. y M.H., expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, en tal sentido no se incorporó al juicio por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700174-650 de fecha 20-12-06 practicada por los referidos funcionarios Se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público la defensa y del Tribunal de los testimonio de Yuleisy Contreras, Cabello C.J. y L.M.A.. LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos J.A.C. y EYECER R.H.S., en los hechos punibles atribuidos por el representante de la vindicta pública, por cuanto de los testimonios rendidos en sala de audiencia por los ciudadanos Magyuri del Valle G.V., J.A.F., W.J.R., fueron contestes en afirmar la ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 19 de diciembre de 2006 en la Licorería Doña Justa, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, que dos personas cometían el hecho, y una de ellas portaba un arma de fuego, que fueron sometidas y despojadas de teléfonos celulares y que al ciudadano J.A.S.F. lo despojaron de las llaves de un vehículo de su propiedad y se lo llevaron, sin embargo, ninguno de esos medios probatorios aportaron datos ni características fisonómicas de las personas que irrumpieron en ese local comercial, en la fecha señalada, solo manifestaron que. “…eran tres sujetos los que estaban atracando, pero que armado estaban dos, que le decían no levanten la cabeza, si lo hacen les doy un tiro…”, como tampoco ocurrió de los testimonios de los funcionarios aprehensores C.A. y L.F., quienes se desplazaban por la Cruz, al tener conocimiento vía radio del hecho y escuchar las características aportadas del vehiculo como a los 10:00 minutos por el sector de el cementerio de la Cruz logran observar un vehículo con características similares y le dan la voz de alto y detienen a tres (3) personas e incautan licores, teléfonos, celulares y vehículo. En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la incautación de: Una (01) caja contentiva de dos botellas de 1 litro de Whisky, marca Somethim Special. 01 caja contentiva de dos botellas de whisky marca Grand Old Parr. Dos (2) cajas individuales de botellas de whisky marca Black Label. Una (01) botella de 1 litro de whisky marcas Black Label. Dos botellas de whisky Black Label. Dos (02) teléfonos celulares. Un DVD marca Premium. Una gorra de color negro con bordados de color blanco; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos J.A.C. y Eyeser R.H.S.; en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo automotor previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Privación Ilegitima de libertad con uso de amenaza previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Bodegón Doña Justa, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. DECISION En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: J.A.C. y EYECER R.H.S., Titulares de las Cédulas de Identidad N° V. 16.807.326 y 16.939.050, plenamente identificados en el presente asunto, en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo automotor previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Privación Ilegitima de libertad con uso de amenaza previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería Bodegón Doña Justa, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificados supra sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra. Librese Boletas de L.N. 4J-BOL. LIB03-08 y 4JBOL- LIB04-08 y líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (sic.).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de Octubre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes los acusados, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, no compareciendo las victimas, pese a estar debidamente notificados.

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 25 de Abril de 2008 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron siete (07) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo inserto al folio 23 de la presente incidencia, suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 22. De la Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Motivo Único del Recurso:

Que el Tribunal de Juicio, incurrió en una absoluta violación de la Ley por inobservancia; motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no apreció la a-quo el acervo probatorio evacuado bajo los supuestos de la sana crítica, no observando las exigencias del artículo 22 eiusdem., delimitando los siguientes particulares:

Que aún cuando supuestamente el Juez de Juicio basa sus conclusiones “conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público”, no aplicó de forma acertada los principios del sistema de valoración objetiva de la prueba, porque al momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuados en el debate oral, no estableció la a-quo de manera precisa los hechos que estimo acreditados, en lo que respecta al testimonio de las víctimas, los funcionarios aprehensores, así como la intervención ó participación de los expertos en cuanto a los objetos recuperados.

Que se apartó de la admiculación de las pruebas debatidas en Sala, al no entrar a analizar concatenadamente todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el Ministerio Público no entiende, el por que de la conclusión a que llegó el Tribunal de Juicio, que resulta apartada de lo expuesto por los medios de pruebas y en especial por las victimas, por haber sido estas las afectadas directamente cuando fueron sometidas por los acusados en la Licorería Doña Justa, mediante el empleo de armas de fuego y amenazas a la vida despojándolos de sus pertenencias, y emprendiendo la huida del lugar, en el vehículo que acababan de despojar al ciudadano J.A.S., en el mismo lugar de los hechos y en el cual transportaron toda la mercancía (licores de diversas marcas y clases) que sustrajeron del establecimiento, siendo detenidos en el sector de La Cruz de esta Ciudad incautándoseles tanto la mercancía robada de la licorería como los celulares de todas las personas que se encontraban en el hecho; pudiéndose observar con claridad, certeza y seguridad como las víctimas manifestaron los hechos tal y como acontecieron para aquel momento.

Petitorio: Una vez declarado con lugar el recurso de apelación. Sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que se pronunció

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Punto Previo: Consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que antes de entrar a resolver, el argumento recursivo presentado por el Fiscal Tercero (E), J.R., se hace necesario realizar las siguientes consideraciones relativas al dispositivo con el cual el recurrente encuadra sus argumentos de impugnación, siendo este, dirigido a denunciar que la Juez de Juicio incurrió en violación de ley por inobservancia, de conformidad con el dispositivo previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), se aprecia que esta norma va dirigida a la incorrecta aplicación de una norma jurídica, por inobservancia o error. Se observa que no obstante haber invocado esta norma el recurrente, los argumentos en que funda su recurso son propios del ordinal 2 del mismo artículo 452 eiusdem, al señalar que la Juez no apreció en su decisión el acervo probatorio evacuado en Sala de Juicio, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del COPP, relativa a la no apreciación con base a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que no aplico de forma acertada los principios de valoración de la prueba, todo lo cual corresponde al contenido del dispositivo del artículo 452.2 del COPP, relativo a la motivación fundada de las decisiones, que autorizan la apelación de la sentencia por falta de motivación o motivación contradictoria respecto de la prueba, que entiende esta Corte resulta ser la pretensión del recurrente, a pesar de invocar un numeral distinto del artículo que corresponde .

Ahora bien, no obstante que esta Corte admitió en oportunidad anterior el recurso de apelación bajo los supuestos del artículo 452.4 del COPP, quedando asentado en esta oportunidad que no existe correspondencia entre la norma invocada como base del recurso y el fundamento de la denuncia del recurrente, por ser el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, como ya se dijo aquel que contempla claramente los motivos expuestos en el recurso de apelación, estos siendo igualmente de aquellos que autorizan la apelación, esta Corte entra a resolver previo el siguiente análisis y bajo el supuesto jurídico antes asumido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Denuncia la Defensa de los acusados, que la Jueza Cuarto de Juicio al momento de entrar a valorar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no las apreció conforme a las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, exigidas en la norma del artículo 22 del COPP, y que según este, en esa valoración la jueza a-quo no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de las victimas, los funcionarios aprehensores, así como la intervención o participación de los expertos en cuanto a los objetos recuperados, considerando el recurrente que el Tribunal se dedico a poner en tela de juicio o duda todo lo señalado por las víctimas, los funcionarios aprehensores y los expertos, apartándose de la adminiculación de las pruebas debatidas en sala, al no entrar a analizar concatenadamente todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para poder llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que haya estimado como acreditados y que la llevaron a establecer como conclusión una situación distinta a la arrojada por los medios de pruebas.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión exhaustiva del texto de la recurrida, se evidencia que ciertamente la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no valoró las pruebas evacuadas conforme a los principios contenidos en el artículo 22 del COPP, incurriendo en la infracción de las reglas de valoración de la prueba y violación de las reglas de la lógica, que se observa del análisis realizado al contenido de la sentencia, donde la a-quo por un lado; da por probado el hecho punible del robo agravado, ocurrido en el Bodegón Doña Justa ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, en fecha 19-12-2006, a las 8:40 minutos de la noche, de donde además se llevaron un vehículo corsa blanco placas BAK-61K, de una de las víctimas, quedando todo esto corroborado para la Juez de Juicio con el contenido de las deposiciones de los testigos victimas que acudieron a la Sala de Audiencia, dejando también establecido el hecho de que funcionarios policiales, recibieron llamado vía radio a través del 171 para que se dirigieran al sitio. Lo que se observa del siguiente extracto perteneciente al capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, específicamente a los folios 11 al 13, del cuaderno recursivo:

“…Que en fecha 19 de diciembre de 2006 siendo las 08:40 minutos de la noche, se perpetró un robo en la licorería Bodegón Doña Justa, donde en la perpetración de ese hecho se llevaron un vehículo marca Chavrolet, modelo corsa, año 1999, color blanco, placa BAK-61K, teléfono celular marca motorilla, modelo E-816, color gris, posteriormente funcionarios de la policía del estado que se encontraban de patrullaje, recibieron llamado vía radio a través del 171, que se dirigiera al sitio. Situación que quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por la ciudadana MAGYURIS DEL VALLE G.V.…. rindió declaración y expuso:“Estábamos en ese sitio, una licorería por la avenida Orinoco, entramos porque el niño quería orinar, vimos llegar a las personas que atracaron, uno de ellos me agarró a mi y a mi hijo, mi esposo decía que le entregaran al niño, a mi esposo le colocaron el arma y lo golpearon por la cabeza a mi me pasaron para la parte de atrás del local y me decían que no levantara la cabeza, así le decían a todos los que estábamos allí. A preguntas formuladas la testigo contestó: Yo no ví como llegaron, solo me agarraron por la parte de atrás…Entraron a la licorería dos sujetos armados…en ese hechos estaban tres (3) sujetos atracando, yo ví armado a dos (2)…no se como huyeron los sujetos…a mi me quitaron mi teléfono celular…la persona que estaba adentro estaba armada le dijo a mi esposo que era un atraco y agarró al niño…dentro del negocio estaban personas tiradas en el suelo…todo el que llegaba a comprar lo metían para adentro…” Testimonio este que es coincidente con lo manifestado por el ciudadano W.J.R. CARRIZALEZ….. rindió declaración y expuso: “ Íbamos caminando, pasamos por la licorería ubicada en la avenida Orinoco, no recuerdo nombre y entramos directo al baño, allí nos sometieron, nos quitaron las pertenencias, era un momento de mucha tensión. A preguntas formuladas el testigo contestó: “Llegué a la Licorería…solo ví a dos tipos y uno de ellos estaba armado…yo estaba adentro de la licorería en el baño…yo no ví como esas personas se fueron…no me di cuanta si a las demás personas las despojaron de sus pertenencias…”. Ambos testimonios son concordantes con lo manifestado por el ciudadano J.A.S.F., rindió declaración y expuso: “ Yo llegue en mi carro a la Licoreria Doña Justa en la Avenida Orinoco, me paré para comprar unos cigarrillos uno de los atracadores me puso una pistola y me pasó para el deposito, los demás estaban en el suelo acostado, se llevaron mi carro.”. A pregunta formulada el testigo contestó: entrando a la Licorería me apunta una persona con un revolver, me dijo no me veas la cara y me metió para adentro…cuando salí mi carro no estaba afuera…el carro lo recuperaron en la Cruz…vi el carro en el estacionamiento de la Policía cuando fui a poner la denuncia…mi vehículo es un corsa color blanco.” Lo que evidencia que los ciudadanos MAGYURIS DEL VALLE G.V., W.J.R.C. y J.A.S.F. se encontraban aproximadamente como a las 8:30 de la noche, en la Licorería D.J. ubicada en la Avenida Orinoco de esta Ciudad, el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, que fueron despojado los dos primeros de teléfonos celulares y el último de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placa BAK61K, que eran dos las personas armadas y que ellos no le vieron la cara, y que después que se retiraron del sitio de los hechos, el ciudadano J.A.S.F. se da cuenta que se habían llevado el vehículo…”

Luego de darse por probado el hecho anterior, en la misma recurrida se da por probado; esta vez, a través de los testimonios de los funcionarios policiales C.M.A.M. y L.F., (a quienes el Tribunal concede pleno valor probatorio), lo concerniente a la realización del procedimiento policial que se inició por llamada vía radio, donde se informó del hecho punible ocurrido en el Bodegón Doña Justa, de que fueron tres los sujetos del robo de ese local comercial quienes se habían dado a la fuga en un vehículo corsa blanco, robado en esa misma oportunidad del bodegón, aportando vía radio los datos del vehículo robado, que permitieron la recuperación del mismo poco tiempo después; en las inmediaciones del cementerio del sector de la Cruz de la Paloma, observándose que la apreciación realizada por la Juez Cuarto de Juicio, fue escueta, falto de razonamiento lógico, de conclusiones apoyadas en el uso de los principios del Sistema de la Sana crítica, a que se encuentra obligada (la jueza) a utilizar en la labor judicial desarrollada. Para mejor ilustración de lo percibido por esta Corte se extrae del contenido del Capitulo anteriormente referido, el siguiente extracto:

… De igual manera se recepcionó el testimonio de C.M.A.M.…rindió declaración y expuso: “En fecha 19 de diciembre de 2006 de patrullaje por el sector la Cruz de esta ciudad, escuchamos vía radio sobre un robo a una licorería ubicada en la avenida Orinoco, y aportaron las características del vehículo, y a los 10 minutos aproximadamente avistamos el vehículo, se les dio la voz de alto y descendieron del mismo tres (3) ciudadanos y en la parte de atrás ubicamos botellas de licor, teléfono celular, DVD y llevamos todo a la Policía del Estado. A pregunta formulada el testigo contestó: el centralista aportó las características del vehículo. Estábamos de patrullaje por el sector del cementerio de la Cruz, y fue en el sector cementerio de la cruz donde avistamos el vehículo…decomisamos licores, DVD y teléfonos celulares..en ese procedimiento detuvimos a tres personas, no se incautó arma…también se ubicó una llave tipo ganzúa de metal…mi compañero realizó la revisión corporal.” Testimonio este que se compara con el rendido por el funcionario L.F.….. rindió declaración y expuso: “En fecha 19 de diciembre de 2006 de 9:30 a 10:00 de la noche el centralista de radio informó que se había perpetrado un atraco en una licorería ubicada en el avenida Orinoco, y que se habían dado a la fuga en un vehículo corsa y aportó los datos del vehículo, y vimos el vehículo por el cementerio de la cruz, dentro del vehículo estaban tres ciudadano habían también botellas de whisky, dvd y celulares, el copiloto era alto, moreno gordo al chequearlo le conseguí la ganzúa otro el conductor era blanco de contextura fuerte.”. A pregunta formulada el testigo contestó: Interceptamos el vehículo cerca del cementerio de la cruz…yo me quedé en la unidad luego le presté apoyo a mi compañero, cuando me di cuenta que eran tres sujetos…se decomisó DVD, licor, el vehículo y teléfonos celulares. el comandante de la unidad vio el vehículo y me manifestó que ese vehículo era y lo perseguimos.” Testimonios estos que demuestran la existencia de un procedimiento policial iniciado por llamada recibida vía radio de que en la Licorería Doña Justa se perpetró un hecho punible y que los ciudadanos se habían dado a la fuga en un vehículo corsa y aportaron datos de vehículo, posteriormente los funcionarios C.A. y L.F. divisan y detienen a un vehiculo en las inmediaciones del cementerio de la Cruz de esta Ciudad, siendo contestes los funcionarios en señalar que el centralista solo aportó características de vehículo, más no características de la persona o personas que salieron del Local Comercial denominado Doña Justa, testimonios estos que se aprecian en su totalidad, por no generar ningún tipo de duda en los testimonios. (negrilla, cursiva y subrayado de la Corte).

Ahora bien, ciertamente esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores en otros asuntos analizados, a dejado asentado que el Juez es soberano en la apreciación que de las pruebas hace en el silogismo conclusivo del juicio de reproche, lo que sostiene en forma pacífica la jurisprudencia de nuestro M.T. (Sentencia Nº 203 del 11/06/2004), y, el cual se presume adecuado a los principios constitucionales, mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho. En el proceso penal Venezolano ya no se desarrollan las llamadas reglas de valoración de la prueba, dejándose al Juez en la facultad amplia de apreciarlas de conformidad con la sana crítica razonada, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que tiene relación directa con el principio de inmediación de la cual está revestido el juicio oral y público, toda vez que es el Juez quien presencia íntegramente el desarrollo del debate, percibiendo directamente todos los acontecimientos allí sucedidos, entre ellos los testimonios propuestos por las partes, sin restricción por parte de la valoración que de ellos pueda hacer.

No obstante ello y paralelo a esa autonomía del Juez de mérito para valorar las pruebas realizadas en la audiencia oral y pública, se encuentra, como mecanismo de control de la actividad jurisdiccional, la necesidad de que éste adecué su autonomía a la correcta motivación de sus resoluciones; pues aquella (la motivación), constituye un control frente a la arbitrariedad como tantas veces se ha dicho, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento coherente de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de esta reflexión podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir; así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones, (La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. R.E.L.. Editorial Anauco Ediciones, C.A., Caracas. Agosto 2001).

En el caso en comento se observa que la Juez de Juicio considero como argumento principal de su decisión “de declaratoria de no culpables”, el hecho de que las victimas manifiestan en sus declaraciones en sala que por las circunstancias del caso no pudieron observan las características de los sujetos que los sometieron en el Bodegón Doña Justa, y que por ello no podía determinarse; que fuesen estos los mismos sujetos detenidos y acusados, en este sentido la Corte observa, que tal argumento es insustentable, toda vez que, si bien es cierto que las victimas expresaron de forma contestes en sala que no pudieron verles el rostro a las tres personas que irrumpieron armados en el Local Doña Justa, por la forma en que se desarrollaron los hechos, no es menos cierto, y aquí la vigencia del método de la sana crítica como medio de valoración de las pruebas en el nuevo proceso penal venezolano, era procedente tomar los testimoniales de las victimas, declaraciones de funcionarios policiales que realizan la detención, experticias de los objetos recuperados, y analizar la consecuencia jurídica, en tiempo, modo y lugar, es decir el resultados finalmente obtenido cuando se detiene el vehículo señalado como robado e identificado posteriormente por su propietario, debiendo la juez a-quo realizar una argumentación con mayor sentido, amplitud y logicidad con los elementos de pruebas evacuados, observándose escueta su razonamiento, lo que hace inmotivada la presente decisión.

Sobre el particular observamos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 0315 del 04/12/2003. Magistrada Ponente Dra. B.R.M. deL., a dejado establecido:

… (D) e manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas

.

Constatado como ha sido, del análisis realizado en esta resolución, relativo a que la Jueza Cuarto de Juicio fue insuficiente lo expresado por ella en la sentencia emanada, lo que hace inmotivado el fallo emitido, lo procedente es declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público por ante Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí revisado, el cual deberá sentenciar sin incurrir en el vicio aquí advertido. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abg. J.R.R.C., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003521, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior, (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

Ponente

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

MMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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