Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001367

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EYEMER E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.695.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.M. y J.C.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE LE COQ D OR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como fue la audiencia oral en fecha 25 de noviembre de 2010 y dictado el dispositivo oral en fecha 02 de diciembre de 2010 pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada señaló que por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta una solicitud de Autorización de Despido en fecha 15 de enero de 2009 la cual no ha sido autorizada por el ente, señalándose en la misma que el despido era justificado debido a que el actor no acudió a laborar los días 29, 30 de diciembre de 2008 y 02 de enero de 2009, por lo cual señala que el despido es justificado. Asimismo indico que en cuanto al monto del ultimo salario señalado por el actor de Bs. 5.800, 00 no es cierto por cuanto su salario estaba conformado por un salario base mensual de Bs. 800,00 y un porcentaje de servicio correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el monto de la factura de acuerdo a lo consumido y que la propina era graciosa correspondiéndole por la misma un total de cuatro puntos de las ventas, por lo que entonces el salario ultimo devengado fue de Bs. 1.300,00 y que con respecto al resto de los salarios estos se encuentran señalados en las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas, por lo que el salario alegado por el trabajador no resulta cierto, así como que se hubiese producido el despido, siendo según su decir el actor, quien abandono en las fechas señaladas su puesto de trabajo. Finalmente indico que el actor laboro fue para la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II y no para el RESTAURANT LE COQ D OR III señalando que la recurrida erró al identificar a la empresa demandada, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda y revocada la sentencia

En cuanto a lo alegado por la parte actora la misma señalo que el despido si fue injustificado, por cuanto su representado en fecha 03 de enero de 2010 fue despido por el ciudadano M.P.M., propietario de local, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señalo que existe en el expediente una confusión por cuanto el accionante laboró para la empresa Le Coq D or II y no para Le Coq D or III, pero que ello es irrelevante pues es el mismo dueño, por lo cual solicita sea confirmada la sentencia proferida.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2009 en la hora y fecha fijada se celebro audiencia preliminar, a la cual acudieron la representación de la parte actora y por la parte demandada a sociedad mercantil RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A., considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 24).

En fecha 17 de marzo de 2009, comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 30).

En fecha 20 de abril de 2009, comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 31).

En fecha 26 de mayo de 2009, comparecen ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar sin lograrse la mediación positiva por lo cual la causa es remitida a juicio, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 32).

En esa misma fecha es presentado entonces, escrito de promoción de pruebas en el cual señala que el actor laboró para la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II. Por su parte, la empresa accionada introduce escrito de contestación de la demanda en el cual señala que el actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa LE COQ D OR, C.A.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2010 oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio es declarada la falta de jurisdicción y es consignando en esa oportunidad poder que acredita la representación del ciudadano R.C.V.V. como apoderado de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II, C. A.

En fecha 20 de octubre de 2009 y mediante decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es declarada procedente el Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto declarando que corresponde al poder judicial el conocimiento de la presente causa dado lo cual y luego de admitidas las pruebas se efectúa en fecha 17 de junio de 2010 la audiencia oral de juicio en la cual se señala como demandada a la sociedad mercantil LE COQ D OR III, C.A., siendo posteriormente esta tanto en el dispositivo oral del fallo como en el texto integro de la decisión publicado en fecha 04 de agosto de 2010, condenada. (Folios 326 al 338).

MOTIVACIÓN

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente fue la empresa demandada la notificada a los fines de celebrar la audiencia preliminar y si procedía la condenatoria efectuada por el juez de juicio en contra de la empresa allí señalada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, no sean condenados sin haber sido oídos previamente. La figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ahora bien, del escrito libelar se observa que la parte actora al identificar a la parte demandada señala que es el RESTAURANT LE COQ D OR

Del auto de admisión se desprende que como parte demandada al RESTAURANT LE COQ D OR, ordenándose la notificación en la persona del ciudadano M.P.M. en su carácter de propietario, siendo la señalada en el escrito de ampliación como DE COQ D OR (sic).

Ahora bien, posteriormente quien asiste a la audiencia preliminar como empresa demandada es la sociedad mercantil LE COQ D OR III, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 21, Tomo 1463 A. Luego culminada la anterior y en su escrito de promoción de pruebas ( folio 33 al 40) es señalada por el actor la empresa demandada como RESTAURANT Y DELITESES LE COQ D OR II (sic), la cual es representada en la audiencia de juicio por el abogado R.V.V., quien exhibió poder conferido para ello por el ciudadano M.P.M. en su carácter de Director Principal de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2002, bajo el No. 100, Tomo 673 A Qto., siendo por tanto esta una sociedad con personalidad jurídica distinta a la notificada, tal como se evidencia del los autos. De manera que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de admitir las pruebas debió advertir la diferencia existente entre ambas sociedades mercantiles, y ordenar la notificación del RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C. A., y no tal como hizo de remitir la causa a juicio, debido a que al no hacerlo vicio de nulidad las actuaciones de la presente causa, incluyendo la sentencia apelada, por constituir la notificación materia de orden público, y con ello menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C. A., en el presente juicio. En consecuencia, se declara procedente la presente apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación a la parte demandada en el presente juicio es decir al RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C. A., a objeto de celebrar validamente la audiencia preliminar correspondiente, anulándose el fallo apelado, así como las demás actuaciones consecutivas a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero del año 2009, con exclusión de las actuaciones sustanciadas en este alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LE COQ D OR III, C.A., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose la parte actora a derecho. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

R.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

R.A.

LA SECRETARIA

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