Decisión nº J2-94-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintisiete (27) de abril de 2006

196º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25903

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EYER X.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.978, domiciliada en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.268, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICAS LOS ANDES”, Firma Personal inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1.549, Tomo II, de fecha 11 de marzo de 1.982, representada por su Propietaria YOSDALIA F.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.551, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.637, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.825, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana EYER X.M.D.M., contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICAS LOS ANDES”, representada por su Propietaria YOSDALIA F.D.T., fue recibido el presente expediente el 16 de septiembre del 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 25 de abril de 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega que, ingresó a trabajar en el cargo de Secretaria para la empresa demandada el 2 de febrero de 1.987, devengando como último salario Bs. 242.000,oo mensuales, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. Que, el 27 de diciembre del 2.001 fue despedida verbalmente por su patrona, alegando diferencias personales en la relación Patrono-Trabajador. Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de obtener el cálculo de su liquidación, la cual arrojó la cantidad de Bs. 6.272.690,05, cantidad que la patrona se ha negado a cancelar, aún cuando fue citado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida y se haya levantado un acta al respecto el 06 de marzo del 2.002.

Agotadas la vía amistosa para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, es por lo que demanda Antigüedad acumulada al 18/06/1.997, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, retroactivo de Incremento salarial a partir del mes de mayo de 2.001, quincena del mes de diciembre del 2.001, indemnización por Despido. Estima la demanda en Bs. 6.272.690,05 y reclama la indexación.

PARTE ACCIONADA

La parte demandada alega como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto según la demandante la relación laboral finalizó el 29 de diciembre de 2.001, interpuso reclamación por ante la Inspectoría, levantándose el acta el 06 de marzo de 2.002 y es el 26 de junio cuando la parte patronal se da por citada por lo que transcurrió mas de 1 año, 3 meses y 14 días.

A todo evento, la demandada admite la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el horario de trabajo y el salario devengado. Pero niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que el 10 de enero del 2.002 la empresa participó el despido justificado de la trabajadora, por haber incurrido en faltas graves a sus obligaciones en el trabajo y abandono del trabajo, tipificado en el artículo 102, literales I y J, de la Ley Orgánica del Trabajo

Rechaza la cantidad reclamada de Bs. 6.272.690,05, porque todos los conceptos reclamados ya le fueron cancelados en su momento. Rechaza las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos allí indicados, porque le fueron cancelados en su oportunidad, máxime que al hacer los reclamos no determina el salario, días a reclamar, los años a que corresponden cada uno de los conceptos demandados, englobando todo en un solo monto, que no se sabe de donde se origina. Rechaza finalmente el pago de costas y costos, el pago de intereses moratorios sobre supuestos salarios retenidos y la indexación

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió más de un (01) año y tres (03) meses para citar a la parte patronal, procurando el cobro de sus prestaciones sociales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

.

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Las normas señaladas anteriormente, contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela):

… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…

.

Se desprende de la afirmación de la demandante, que la relación laboral terminó el 27 de diciembre de 2.001. La demandante acude a la Inspectoría del Trabajo en la que se levanta un Acta de fecha 06 de marzo del 2.002, agregada al expediente en los folios 8, 9 y 10. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 12 de noviembre de 2.002 y fue admitida en la misma fecha, posteriormente, al no lograr la citación personal de la parte demandada el Juzgado le designa Defensor Judicial, sin embargo la demandada a través de apoderado se da por citada en el presente juicio, el 26 de junio del 2.003.

Observa este Tribunal, tomando en consideración que el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es de fecha 6 de marzo de 2.002, desde esta fecha hasta el momento que el apoderado de la demandada se da por citado, el 26 de junio del 2.003, ha transcurrido un (01) año, tres (3) meses y veinte (20) días, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta precedentemente, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para el primer grado de jurisdicción) en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas ut supra transcritas, que regulan dicha materia. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

III

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana EYER X.M.D.M., contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MEDICAS LOS ANDES”, representada por su Propietaria YOSDALIA F.D.T. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 PM).

Sria.

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