Decisión nº 140-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 08 de junio de 2009

199º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2204-09

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2009, por la abogada A.H.G., Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de abril del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos C.J.S.L. Y W.J.S.E., así como del acto de imputación de 09 de enero de 2008, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la vindicta pública realice nuevamente tal acto de imputación formal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos C.J.S.L. Y W.J.S.E., así como del acto de imputación de 09 de enero de 2008, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la vindicta pública realice nuevamente tal acto de imputación formal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Cumplidas las formalidades de ley en lo que respecta a la celebración del acto de la audiencia preliminar, garantizado el derecho de las partes a ser oídas dentro del marco de un debido proceso, tal y como prevé la ley adjetiva penal, este tribunal resolvió las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, y en este sentido observa. Mediante escrito presentado por ante esta sede judicial en fecha en fecha (sic) 16 de marzo de 2009, en tiempo hábil, a saber, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano C.J.S.L., representada por los profesionales del Derecho R.M.E. y D.A.M., entre otras, se oponen a la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara la fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, planteando la excepción contenida en el artículo 28.4 literal d), referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad, como lo es la violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 18, 124 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto de imputación efectuado por la vindicta pública a su patrocinado, sólo le indica que se le sigue investigación por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin señalar una relación clara, precisa y circunstancia (sic) de los hechos, ni los elementos de convicción que arrojó la investigación. Considera el tribunal que asiste la razón a la defensa, toda vez que en el acta donde consta la imputación que en fecha 08/01/2008, realizara la vindicta pública, se señala específicamente que siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano S.L.C.J., debidamente asistido por su defensor, a quien se le sigue una investigación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es toda lo que el (sic) Ministerio Público indica: (sic) no hizo señalamiento alguno la vindicta pública, en referencia a cuál es el hecho objeto del proceso, con una relación clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, ni la participación que desplegó en él el procesado (sic), al igual que no señaló los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, que le permitieron concluir que el hecho se subsume en el tipo penal de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tal y como lo señala su defensa técnica, adolece por completo el acta de imputación, que el Ministerio Público titula como “ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO”, del proceso de adecuación típica, cual es el razonamiento lógico deductivo realizado para adecuar el hecho en el derecho, situación que a todas luces impide al ciudadano C.J.S.L., ejercer el derecho a la defensa, en condiciones de igualdad, pues no fue notificado específicamente de los cargos o hechos que se le atribuyen, derecho a la defensa que como garantía del debido proceso establece el artículo 49.1 del Texto Constitucional, y que igualmente impide la intervención del imputado en el proceso en condiciones de igualdad con el Ministerio Público. Cabe destacar que aun cuando no fue planteado por la defensa del ciudadano W.J.S.E., este vicio de inconstitucionalidad en el proceso, o esta omisión observada en el acto de imputación realizado al ciudadano C.J.S.L., arropa igualmente el acto de imputación que hiciere en fecha 09 de enero de 2008, al ciudadano W.J.S.A., pues en dicho acto, titulado por el Ministerio Público “ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO”, señala igualmente la representación fiscal, que “el día de hoy 09/01/2008, comparece por ante la representación fiscal el ciudadano W.J.S.A., a quien se le sigue investigación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que conforme al artículo 130 seguidamente expone, siguiendo a continuación la declaración del procesado; es todo cuanto señala el Ministerio Público; en este caso, tampoco hizo referencia alguna a cuál es el hecho que le atribuye, cuáles fueron las circunstancias de su comisión, y cuál es la participación o conducta específicamente desplegada por él en dicha actividad ilícita, máxime cuando son dos personas las que el Ministerio Público considera participes en el hecho, siendo que tanto los imputados como el tribunal, desconocen la conducta que éste desplegó o su grado de participación en el hecho objeto del proceso, así como cuáles son los elementos de convicción que arrojó la investigación practicada bajo su dirección y supervisión, que le permitieron arribar a tal conclusión, en cuanto a derecho se refiere. Obviamente, tal situación impide, a ambos ciudadanos, el ejercicio del derecho a la defensa, al desconocer cuáles son los hechos que se le atribuyen, y cuál fue su participación específica en éstos, viciando de nulidad absoluta la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara el Ministerio Público; corresponde a este tribunal de control garante de la constitucionalidad y de que se respeten los derechos fundamentales y garantías de los ciudadanos sometidos a proceso penal, tal como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva que por imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le compete, obligación esta que igualmente compete al Ministerio Público, en su carácter de director de esa fase de investigación, donde debe igualmente velar y garantizar los derechos, no sólo de las víctimas de delitos comunes, sino de los imputados, pues precisamente las garantías del debido proceso consagradas por el legislador constituyente, constituyen un límite al ius puniendi (sic) que ostenta el estado, sin ellas, los ciudadanos sometidos a proceso penal se encontrarían indefensos ante el ilimitado poder persecutorio del Estado, y es por ello que impretermitiblemente el Ministerio Público debe velar por la constitucionalidad y el debido proceso en la fase de investigación. En razón de los vicios de inconstitucionalidad de los que adolece el proceso, con ocasión de la violación del derecho a la defensa, y por ende, del debido proceso, que afecta la fase de investigación, con ocasión de la violación de derechos fundamentales de los imputados, por parte del Ministerio Público, al omitir en el acto de imputación formal, todo señalamiento sobre el hecho objeto del proceso, las circunstancias de su comisión, y las participación (sic) de cada uno de los ciudadanos, específicamente relacionada y distinguida, en tales hechos, así como los elementos de convicción que arrojó la investigación y que le llevaron a subsumir el hecho en el derecho, como proceso de adecuación típica, conlleva a que la acusación, tal como se señaló supra, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, afectando la intervención del imputado en el proceso, por ello, dicho acto conclusivo no puede ser analizado por esta juzgadora, en orden a emitir pronunciamiento en relación con el resto de las excepciones opuestas por la defensa, en cuanto a la admisibilidad de la acusación, el control de los fundamentos en los que la vindicta pública basa su imputación, y aún si el hecho objeto del proceso reviste carácter penal o no, pues resulta imposible para este órgano jurisdiccional,. Fundar decisión alguna sobre la base de un acto que violenta derechos fundamentales de los imputados. Así las cosas, y si bien el Ministerio Público, citó a los ciudadanos C.J.S.L. y WILLIMAS (sic) J.S.A., a fin de que rindieran declaración como imputados, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, acto este que se realizó el 09 de enero de 2008, por ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, únicamente indicó a los imputados, que se adelanta una investigación, en la cual tiene el carácter de imputados, por el delito de estafa. Previsto (sic) y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin señalamiento alguno sobre los hechos investigados y los elementos de convicción recabados durante la investigación, señalamientos estos que permiten al imputado, en ejercicio del sagrado derecho a la defensa, conocer exactamente los cargos que se les imputan, y disponer así de los medios adecuados para preparar tal defensa, ello como garantía del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, y en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho humano fundamental a su vez establecido en instrumentos internacionales suscritos por la república,…(omissis)… El ejercicio del derecho a la defensa para los ciudadanos C.J.S.L. y WILLIMAS J.S.A., se vio menoscabado por la actuación de la vindicta pública, al omitir la imputación, con todas las formalidades requeridas para dicho acto, como lo es el señalamiento expreso de los hechos objeto del proceso, su participación en los mismos, y los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, lo cual afecta obviamente su intervención en el proceso, causal de nulidad del acto viciado, según lo dispone el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, y tal es el criterio sustentado, según doctrina del Ministerio Público, contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, donde se establece: …(omissis)… Así, se observa que si bien el acto de imputación formal es una actividad propia e inherente al Ministerio Público, no menos cierto es que la misma patentiza, materializa y garantiza la intervención del imputado, en cuanto se refiere al derecho a la defensa, por lo que dicha imputación formal no sólo se refiere a la notificación de una investigación en la cual es señalada una persona como imputada, sino a la indicación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; y tal es el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado según jurisprudencia pacífica, reiterada y abundante, permitiéndose esta Juzgadora citar las sentencias números, 226, del 23 de mayo de 2006, y 348, del 25 de julio de 2006, donde la Sala define el acto de imputación como…(omissis)… esta definición del acto de imputación, es ratificada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006, donde señala que…(omissis)… En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 197, del 03 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, establece que…(omissis)… Considera entonces el Supremo Tribunal de la República, que el acto de imputación formal, constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, y dentro de este, del derecho a la defensa, expresando en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007, lo siguiente: …(omissis)… En este mismo sentido, y en sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que…(omissis)… Es así que, como consecuencia del defecto y omisión del que adolece el acto de imputación formal a los ciudadanos C.J.S.L. y WILLIMAS J.S.A., efectuado por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, omitiendo en éste todo señalamiento en lo que refiere al hecho objeto del proceso, a los elementos de convicción recabados e (sic) la investigación, y el proceso lógico deductivo de adecuación típica de tales hechos en el derecho, tal como se indicó supra, se conculcó a los imputados la garantía fundamental del debido proceso, y específicamente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 18 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que vicia de nulidad el acto de imputación, en tanto afecta la intervención de los imputados en el proceso, según lo dispone el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal, y por ende, conlleva su nulidad absoluta, al igual que la nulidad absoluta de la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentó la vindicta pública, según lo dispone el artículo 196 Ibidem. Sentado lo anterior, debe señalar el tribunal que este vicio de constitucionalidad, mas que un requisito de procedibilidad, pues ciertamente debe el Ministerio Público velar pro (sic) el cumplimiento y garantía de los derechos constitucionales y legales de las personas sometidas a proceso penal, constituye una circunstancia que vicia de nulidad absoluta al proceso, pues atenta, como se ha señalado reiteradamente, contra el sagrado derecho a la defensa que como garantía del debido proceso está consagrado en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Ley Adjetiva Penal, regula expresa y taxativamente las consecuencias de la afectación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pactos, acuerdos y tratados internacionales suscritos por la república, consagrado para ello el régimen de las nulidades, institución que se diferencia de las excepciones oponibles al ejercicio de la acción penal, pues estas, en su caso, son susceptibles de ser subsanadas, en algunos de sus casos, por otra parte, en el caso de las nulidades absolutas que afectan el proceso, estas no pueden ser de ninguna manera objeto de convalidación, rectificación o subsanación, siendo el remedio o consecuencia procesal, la inexistencia del acto viciado de nulidad absoluta, y no el sobreseimiento de la causa. Por lo antes expuestos (sic), este tribunal de control, actuando como garante de la constitucionalidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A., así como del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, en fecha 09 de enero de 2008, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la vindicta pública realice nuevamente tal acto de imputación formal, con el debido cumplimiento del debido proceso, acatando igualmente las normas que en doctrina vinculante para los representantes del Ministerio Público, ha emitido el organismo fiscal; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace constar expresamente que mantiene su plena vigencia la investigación practicada por la representación fiscal, así como las diligencias recabadas en dicha fase, al igual que la audiencia celebrada en esta misma fecha, y la presente decisión…(omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de abril de 2009, la abogada A.H.G., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

…(omissis)…Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que en fecha 17/04/2007, la ciudadana A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.217.637, interpuso denuncia en contra del ciudadano W.S.A., por cuanto esta le había hecho entrega de la cantidad de Cincuenta y Siete (sic), (57.000.000,00) Millones de Bolívares (sic) a través de depósitos bancarios, y su hija de nombre YURAKU SUAREZ, también le habría entregado la cantidad de Ciento Cincuenta (sic) (150.000.000,00) Millones de Bolívares, ello en virtud que dicho ciudadano les había ofrecido un negocio haciéndoles creer que mantenía relaciones comerciales con la Superintendencia de Cooperativas SUNACOPP, indicándoles que realizaría una inversión en la compra de equipos de computación y redes, por medio de la empresa TECNOMARKET, de la cual propietario (sic), prometiéndoles este ciudadano una ganancia de un quince por ciento de lo invertido, e informándoles además que dicha inversión contaba con el aval de la Superintendencia de Cooperativas SUNACOPP, para ello el ciudadano S.L.C. quien era esposo de la ciudadano (sic) YURAKU SUAREZ, la convención que vendiera el apartamento que habían adquirido en el matrimonio para invertir en el negocio planteado por W.S.A., quien es por demás su primo, de dicha transacción, en uno de los cheques de pago efectuados por dicha compra estaba como beneficiario la empresa propiedad de Willians, denominada TECNOMARKET, por la cantidad de 162 millones de bolívares; luego de haber obtenido el dinero W.S.A. las ha evadido manteniéndolas engañadas haciéndoles creer entregándoles copias de facturas aparentemente introducidas en SUNACOPP, MENSAJES DE TEXTO Y CORREOS ELECTRONICOS, que el negocio promedio marchaba sin problema alguno. A los fines de verificar la veracidad del negocio la ciudadana A.R. se dirigió a la sede de la Superintendencia de Cooperativas SUNACOPP, donde le informaron en la Consultoría Jurídica, y en la Unidad de Compras, que la documentación que les había estado suministrando el ciudadano W.S.A. era falsa, ya que esa dependencia no maneja esos montos y los sellos son fraudulentos, toda vez que no pertenecían a la empresa y que los números de las ordenes de compra y no eran (sic) para TECNO MARKET, ya que presentaban una numeración correspondiente a otra empresa. En consecuencia, ésta Representación Fiscal, citó en calidad de IMPUTADOS a los ciudadanos W.S.A. y S.L.C., quienes comparecieron en fecha nueve (09) de Enero del año 2008, fecha en la cual dichos ciudadanos rindieron su declaración con todas las formalidades que se establece para el acto de imputación. Desde ese mismo momento dichos imputados tenían el conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba investigando, de las diligencias que se estaban practicando útiles, pertinentes y necesarias para la determinación del hechos o de los hechos delictuales, además se encontraban debidamente asistidos por su respectivos Defensores (sic), y más aún luego de su declaración manifestaron consignar elementos probatorios que los inculparan lo cual no hicieron. De manera que desde ese mismo momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación y se abrió la puerta para que los ciudadanos antes citados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la Defensa. De la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que los ciudadanos W.S.A. y S.L.C., han ejercido sin impedimento alguno el conjunto de facultades que implica la defensa así como también han contado con un defensa (sic) técnica a lo largo de dicho proceso. En la audiencia Preliminar celebrada en fecha ventidos (sic) (22) de abril de 2.009, la recurrida decretó:.…(omissis)… En este sentido ciudadanos magistrados, se estima, que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.D.A., se materializo (sic) efectivamente en el acto de imputación celebrado en fecha 09 de Enero del año 2008, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación y se abrió la puerta para que los ciudadanos antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente 13667-09, y tal como se afirmó anteriormente, se observa que los ciudadanos W.S.A. y S.L.C. han ejercido a los largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con los profesionales del derecho R.M.E., D.A.M. y G.M., quienes conforman su defensa técnica a lo largo de dicho proceso. Al hilo de estas ideas, se observa que en el caso de autos no se ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionables que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. Visto lo anterior ésta Representación Fiscal concluye que la recurrida incurre en violación de preceptos jurídicos y preceptos legales constitucionales y procesales, inobservando derechos y garantías previstas en la Ley en ejercicio de las funciones atribuidas a las partes en el sistema procesal penal, al decidir sin apego a sus funciones que por lo demás se encuentran bien determinadas en el artículo 330 de nuestra Ley Adjetiva Penal.…(omissis)… en ese mismo orden de ideas, es importante destacar, que uno de los principios y garantías procesales, es la ORALIDAD, esta representación Fiscal en forma oral tal como se dejó constancia en el acto de imputación les indicó a los ciudadanos, de manera específica y clara de los hechos que se le imputaban, de no haber sido así mal hubiesen podido rendir declaración los imputados en torno a los hechos que nos ocupan, evidentemente que estos para poder declarar tuvieron que tener conocimiento del porque habían sido citados, tal como efectivamente se realizó por parte de éste Despacho Fiscal al indicarle verbalmente el hecho que se les atribuía, lo que además permitió que la defensa tomara la palabra y ejerciera su legítimo derecho, y en ningún momento esta manifestó su inconformidad con al Acto. Evidentemente el juez al analizar los hechos que arrojo (sic) la investigación, lo debe hacer con miras a determinar su actuación en base al control jurisdiccional que le es atribuido por ley y analizar y determinar si están o no, dada las circunstancias de hecho para ADMITIR O NO, el escrito acusatorio. Esta no solo no valoró las pruebas sino que además anula el escrito que las contiene, basándose en la falta de requisitos en el Acto de Imputación (sic) lo cual es a todas luces un acto propio de la Representación Fiscal. Es de hacer resaltar ciudadanos Magistrados que ésa Representación Fiscal, cumplió en el acto de Imputación que realizara a los ciudadanos W.S.A. y S.L.C. con todos los requisitos establecidos en el artículo 125, 126, 127 y 130 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo si bien es cierto que el artículo 125, efectivamente plantea que el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, también lo es, que no indica que dicha información debe reposar por escrito en el Acta de Imputación (sic), de tal modo que al esta Representación Fiscal hacerles del conocimiento de los hechos que se le atribuían de manera oral, considera quien suscribe, que se satisfizo la formalidad del Acto. Esta representación fiscal considera que la interpretación que da el juez a los puntos debatidos no es ajustada a derecho, por cuanto de las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos para Enjuiciamiento Público del imputado, por el delito ESTAFA (sic), y que además el acto formal de imputación por el cual la misma Anula el Escrito de acusación (sic) cumple con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, como puede notarse, la recurrida no consideró la verdad procesal que se desprende de la investigación constante en autos. Lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado del proceso. En efecto, de haber realizado el Juzgador el análisis de la investigación a que esta obligado, hubiera llegado a la conclusión que lo procedente era admitir la totalidad de la acusación y esperar en su oportunidad, de ser el caso, las secuelas del debate en el que se hará de determinar y conocer de la responsabilidad de los acusados. Victo lo anterior ésta Representación Fiscal concluye que la recurrida infringió preceptos jurídicos incurriendo en una errónea interpretación de normas jurídicas y preceptos legales constitucionales y procesales, inobservando derechos y garantías previstas en la Ley en ejercicio de las funciones atribuidas a las partes en el sistema procesal penal.…(omissis)… en tal sentido, ciudadanos Magistrados, pido a esa d.C.d.A., declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

El 07 de mayo de 2009, los abogados D.A.M. y R.G.M.E., en su condición de defensores privados del ciudadano C.J.S.L., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Tal y como puede apreciarse, la representación fiscal omitió cualquier consideración que ilustrara al ciudadano C.J.S.L., de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye y a su vez, de los elementos de convicción incorporados en el curso de la investigación, que dieran fundamento a dicha actuación. En tal virtud, en fase intermedia entro otros planteamientos, opusimos la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, (acción promovida ilegalmente), por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, al incurrir la delegada fiscal, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, infringiendo los artículos 49.1 constitucional y 1, 12, 18 y 125.1 de la ley adjetiva penal vigente…(omissis)… En los términos arriba expresados quedó planteada la excepción que en definitiva generó, al término de la audiencia preliminar, el pronunciamiento de la recurrida. Sin embargo, la representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, en forma infundada por demás, asevera que al recibir las entrevistas de ambos imputados, estos rindieron declaración “…con todas las formalidades que se establecen para el acto de imputación”. Adicionalmente, la acusadora del estado procurando desvirtuar la contundencia de nuestros argumentos y la fundamentación del a-quo, afirmó que ambos imputados tenían conocimiento de los hechos objeto de la investigación y de la naturaleza de las diligencias que se realizaban para la acreditación de estos, contando incluso con la asistencia de defensores…(omissis)… Ahora bien, ignoró la titular del ejercicio de la acción penal pública, que el proceso de individualización de un hecho punible implica de suyo, la descripción de una conducta, sea por acción o omisión (sic), que se encuentre especialmente establecida como delito o falta en nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 del Código Penal), y de allí que, para imputar formalmente a una persona sea necesario indicar tanto el hecho material del que se le inculpa, como establecer su correspondencia jurídica con la ley penal respectiva. Dicho de otra manera, la imputación, para que pueda cumplir las finalidades que persigue, como acto atributivo de responsabilidad criminal, debe abarcar, por lo menos, dos elementos imprescindibles: la determinación del hecho o questo facti, que es inmutable y constituye el objeto del proceso; y la calificación de derecho del hecho, esto es, el examen de su antijuricidad conforme a la Ley, que es variable, sujeto al cumplimiento de una serie de formalidades. En consecuencia, es forzoso concluir, que la delimitación clara del hecho o questo facti (omitida por la representante del ministerio publico (sic)) es vital, tanto para cumplir con la finalidad del acto de imputación, como para fijar el objeto del proceso, de suerte tal, que su conocimiento conforma un módulo esencial del debido proceso y para ejercitar cabalmente el derecho a la defensa, pues de modo contrario, su destinatario no podría enervar o resistir eficazmente durante el iter penal la acción punitiva del Estado…(omissis)… Y es que de tal modo como el Estado, de acuerdo con las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza (sic) todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito, el imputado en paridad de condiciones, tiene el derecho a cuestionarlos, a cuyo fin, es indispensable que le sean informados específicamente los hechos que se le atribuyen …(omissis)… Al pretender justificar sus señalamientos, la Representante del Ministerio Público, transcribió el contenido del artículo 330 y el primer aparte del artículo 64, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que ninguno de ellos facultaba al juez en funciones de control para anular el escrito acusatorio. Esto último, pone de manifiesto el desconocimiento por parte de la delegada fiscal, de las funciones y competencia del juez de primera instancia en funciones de control y del régimen de las nulidades. A este respecto, es menester invocar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas, en forma expresa, al consagrar el control judicial en fase preparatoria, faculta a los jueces en funciones de control a vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho cuerpo normativo, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales suscritos por la República, lo cual paradójicamente establece el propio artículo 64, invocado por la recurrente…(omissis)… Por tanto, durante la audiencia preliminar, el juez de control lleva a cabo una actividad depuradora del proceso, “una función de filtro”, que deduce limites al poder acusatorio del Estado, en la medida a él le toca establecer si la acusación “…está hecha con suficiente documentación y base probatoria...” …(omissis)… y al mismo tiempo, si fue presentada en las condiciones de forma, lugar y tiempo, y con apego a los presupuestos de procedibilidad requeridos por la ley para su validez. En congruencia con estas aserciones, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala las facultades y cargas de las partes, entre ellas, la interposición de las excepciones previstas en el artículo 28 ejusdem, las cuales conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 ibidem, deben ser resueltas por el juez en funciones de control, al término de la audiencia preliminar…(omissis)… En virtud de lo expuesto, resulta evidente al extremo lo errado del planteamiento expuesto por la Representante del Ministerio Público, siendo inoficiosos formular consideraciones adicionales en lo atinente a la contundencia o no, de los elementos de convicción incorporados en el curso de la investigación y su idoneidad para configurar el tipo penal objeto de imputación. Finalmente, en cuanto al alegato fiscal, de haber impuesto en forma ORAL, a ambos imputados de la relación clara, precisa y circunstanciada de la comisión del delito atribuido, no obstante a todas luces resulta un tanto ocurrente por decir lo menos, debemos invocar el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en forma expresa establece que la oralidad como principio que informa el sistema de enjuiciamiento criminal vigente, está referida principalmente a la fase de juzgamiento, toda vez, la fase preparatoria o investigativa, es predominantemente escrita. Reforzando esto último, el propio artículo 131 de la ley adjetiva penal, relacionado con la declaración del imputado obliga informarle en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, lo cual imperativamente deberá constar en acta. Por las consideraciones precedentes, solicitamos respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 22 de abril del presente año, mediante el cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA, presentada en contra de los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A.…(omissis)…”

El 15 de mayo de 2009, el abogado G.A.M.M., en su condición de defensor privado del ciudadano W.J.S.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, Como (sic) quiera que el objeto penal está conformado por un hecho (acción u omisión), es pues, necesario e imprescindible que se afirme el hecho, debidamente definido, con indicación de sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, lo que a su vez, es una exigencia del derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en general, del principio de seguridad jurídica. Es por eso que se hace totalmente necesaria e imperativa la fase investigativa en el proceso penal. Deben procurarse que la averiguación del hecho delictivo, establezca claramente la delimitación de sus perfiles, y así evitar la desaparición de las pruebas, tener la posibilidad de preparar la defensa, impedir persecuciones arbitrarias o infundadas, teniéndose en cuenta que el proceso penal constituye una causa de descrédito, emoción y humillación, para la persona que esta sometida a este. Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué (sic) contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: …(omissis)… En definitiva, la base esencia de esta exigencia reposa en que no se concibe que alguien pueda defenderse de un señalamiento ambiguo, y permitirlo conculca tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso. Para finalizar este punto ciudadano Magistrados, ciertamente el Tribunal aquo decidió conforme a derecho, es consecuencia el Ministerio Público una vez subsanado el vicio puede volver a interponer su escrito acusatorio sin que para ello medio otro tipo de limitación… establece la representación Fiscal, que no fueron valoradas las pruebas aportadas por ella promovidas como fundamentos de lo argumentado en el escrito acusatorio, sobre este particular se debe señalar que acertadamente la ciudadana Juez del Tribunal aquo, no entro a valorar las pruebas promovidas por las partes ni se pronuncia acerca de ningún otro punto en virtud de que carece de sentido emitir valoraciones sobre situaciones que conforman el presente expediente habiendo un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto, en este caso la acusación, alcanzada por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Es valido señalar que las defensas esgrimieron puntos que obviamente no fueron decididos como consecuencia del decreto de nulidad absoluta pero jamás y nuca podríamos pretender pronunciamiento sobre tales particulares ya que el decreto de nulidad por violaciones de orden Constitucionales y su subsanación previenen a la resolución del resto del problema planteado… Finalmente ciudadano Magistrados solicita la representación Fiscal declare la NULIDAD de la decisión emanada del tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en tal sentido es criterio de esta representación que no le esta dado al recurrente solicitar la nulidad de la sentencia por esta vía, si solicita la nulidad, por la existencia de violaciones constitucionales debe acudir a la vía del amparo contra sentencia considerando además que son acciones excluyentes una de otra, por lo que considero existe inepta acumulación de pretensiones en el presente recurso. En todo caso, ya ha sido criterio de varias C.d.A., que si bien las nulidades pueden ser solicitados en todo estado y grado de la causa estas no deben confundirse con una vía ordinaria como lo es el recurso de apelación, esta debe plantearse dentro de los términos y momentos procesales que establece la ley. En este cado el proceso ha terminado y la sentencia ha quedado desde el punto de vista formal definitivamente firme. No pudiendo admitirse ninguna solicitud de nulidad en virtud de la soberanía de la cosa juzgada…(omissis)… Por las razones ya expresadas esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser manifiestamente infundado y confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado (sic) …(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control Circunscripcional, a cargo de la abogada M.V.E.M., actuó ajustado a derecho al declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A., así como del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público a los referidos ciudadanos el 09 de enero de 2008, y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Vindicta Pública realice nuevamente el acto de imputación formal, con el cumplimiento del debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 Constitucional.

Al efecto, se observa de las actas que integran la presente causa, que cursa a los folios 354 y 355 de la primera pieza del expediente, acta de 09 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano W.J.S.A., por su abogado defensor G.A.M.M., debidamente juramentado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, y por la abogada A.H.G., Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En dicha acta se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy nueve (09) de enero de Dos Mil ocho (2.008) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, comparece por ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano: S.A.W.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.631.197, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil: Casado, de Profesión u oficio: Técnico en Electrónica, laborando actualmente en W & S Tecnomarket, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector El trapiche, Edificio 1D, piso 2, apartamento 33, debidamente asistido por el Defensor Privado: G.A.M.M., Inpreabogado N° 70.561, con domicilio Procesal: Avenida La Estancia, Edificio Centro Banaven, Torre D, piso 1, Ofic.. 12D, Chuao, Cubo Negro, en su condición de imputado a quien se le lleva una investigación por uno de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y conforme al Artículo 130 el imputado anteriormente identificado expone:…(omissis)…

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Asimismo, cursa al folio 361 de la primera pieza del expediente, acta de 09 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano S.L.C.J., por su abogado defensor D.A.M., debidamente juramentado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, y por la abogada A.H.G., Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En dicha acta se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy nueve (09) de enero de Dos Mil ocho (2.008) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, comparece por ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano: S.L.C.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.512.139, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil: Casado, de Profesión u oficio: Ingeniero Electrónico, laborando actualmente en CTT, Centro de Transferencia de Tecnología, residenciado en: Calle Páez, Residencias La Guairita Torre Páez, Piso 5, apto. 52, Baruta, debidamente asistido por el Defensor Privado: D.A.M., Inpreabogado N° 16.230, con domicilio Procesal: Avenida Libertador Edificio Centro Parima, entre Calle Elice y la Joya, PH 2, Chacao, en su condición de imputado a quien se le lleva una investigación por uno de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y conforme al Artículo 130 el imputado anteriormente identificado expone:…(omissis)…

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Ahora bien, se desprende del contenido de las actas parcialmente transcritas, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las formalidades a seguir en este tipo de actos, en los siguientes términos:

Artículo 131: Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Tal como lo refiere la norma transcrita, la declaración que rinda el investigado ante el Ministerio Público, y que tenga como finalidad imputarle algún hecho o delito, debe cumplir con ciertas formalidades a objeto de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa a los imputados.

Respecto a la formalidad aludida, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, del 09 de diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, cuando estableció lo siguiente:

…Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por otra parte, la citada Sala en sentencia N° 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló respecto al acto de imputación fiscal, lo siguiente:

…La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley (…) Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…

.

En el caso bajo análisis, se desprende que la abogada A.H.G., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los actos celebrados el 09 de enero de 2008, no cumplió con los requerimientos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la simple lectura de las actuaciones se observa, que los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A., si bien fueron citados con el objeto de rendir declaración en calidad de imputados en la investigación que adelantaba la Representación Fiscal, y se les indicó que debían estar asistidos de un abogado o defensor de su confianza, el cual debía juramentarse ante el Tribunal en función de Control respectivo, en el acto de imputación sólo se les indicó que ante dicha Fiscalía se adelanta una investigación por el delito de estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin informarles detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a concluir que el acto realizado por el Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con los requisitos formales para la verificación del acto de Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, alega el Ministerio Público en su escrito de apelación que los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A., fueron citados en calidad de imputados, quienes comparecieron el 09 de enero de 2009 ante la Fiscalía del Ministerio Público y rindieron declaración con todas las formalidades que se establecen para el acto de imputación, por lo que, en criterio de la recurrente, desde ese mismo momento los referidos ciudadanos tenían conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba investigando, de las diligencias que se estaban practicando, aunado a que se encontraban asistidos por sus abogados de confianza, manifestando consignar elementos probatorios que los inculparan, lo cual no hicieron.

Al respecto, reitera esta Alzada, que el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: A.G. y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: J.M.N.; en las que se establecen que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

De lo expuesto se colige, que no es suficiente citar a los investigados en calidad de imputados y que estos declaren ante el Ministerio Público, para considerar que ello constituye un acto de imputación, deben cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, no sucedió en el caso sub exámine, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el alegato esgrimido por la recurrente. Y así se decide.

En base a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.H.G., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, en el asunto penal N° C49-13667-09, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A., así como del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público a los referidos ciudadanos el 09 de enero de 2008, y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Vindicta Pública realice nuevamente el acto de imputación formal, con el cumplimiento del debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.H.G., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, en el asunto penal N° C49-13667-09, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos C.J.S.L. y W.J.S.A., así como del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público a los referidos ciudadanos el 09 de enero de 2008, y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Vindicta Pública realice nuevamente el acto de imputación formal, con el cumplimiento del debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 Constitucional.

Remítase la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que remita las mismas a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento a lo ordenado por el citado Juzgado en la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2204-09

YC/MAC/CSP/da

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