Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nro: 9983.

Parte Actora: Eyeris Naytali Tovar.

Abogado Asistente: J.O.B..

Parte Accionada: Asociación Civil Universidad J.A.P..

Motivo: Pretensión de A.C..

En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, la ciudadana Eyeris Naytali T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.148.615, asistida por el abogado J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.821, interpuso pretensión de a.c. en contra de la actitud negativa de la Asociación Civil Universidad J.A.P..

En fecha veintidós (22) de abril de 2005, fue recibido, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha doce (12) de mayo de 2005, fue admitida la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la Asociación Civil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencias de fechas treinta y uno (31) de mayo y seis (06) de junio de 2005, la alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones, de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional.

En fecha seis (06) de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha ocho (08) de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistió la accionante ciudadana Eyeris Naytali T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.148.615, asistida por el abogado J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.821. Además se dejo constancia de la presencia del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.650, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la representación fiscal del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su opinión con relación a la presente solicitud de pretensión de amparo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que: Por vías de hecho, abstenciones u omisiones, han violado, violan o amenazan violar los siguientes derechos o garantías reconocidos y previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999: en su Artículos 103, 21, 51, 109, 113, 49 ordinal6, y Art. 7.

Indica que: En el mes de septiembre de 1998 ingresó a la Asociación Civil Universidad J.A.P. como alumna regular y sujeta al “pensun” (sic) de estudio vigente hasta el 19 de junio del año 2000, y es el caso que la asignatura Contabilidad I le fue reprobada durante tres semestres, por lo cual fue sometida a una sanción temporal de suspensión por un semestre, sanción ésta que no está establecida en la Ley de Universidades vigente, y además también es violatoria al Reglamento Interno de la Asociación Civil Universidad J.A.P..

Afirma que: En la referida Universidad no se cumple el derecho a presentar prueba de reparación como señala la Ley de Universidades en su artículo 155.

Arguye que: Para el Noveno semestre la Universidad J.A.P. le asigna para cursar sólo dos asignaturas, Contabilidad de Costo (cuatro unidades de crédito) y Administración de la Producción (tres unidades de crédito), razón por la cual el día 22 de septiembre de 2004 solicitó la adición de tres asignaturas y solo le adicionan Gerencia y Planificación Estratégica (cuatro unidades de crédito).

Manifiesta que: En los actuales momentos, cuando ha concluido el Noveno semestre y aprobado las asignaturas cursadas, le faltan por cursar un total de seis asignaturas, Contabilidad Administrativa (tres unidades de crédito), Sistemas Administrativos (tres unidades de crédito), Administración Financiera (tres unidades de crédito), Análisis de Gestión Administrativa (tres unidades de crédito), Presupuesto de Empresas (tres unidades de crédito), Pasantías II (ocho unidades de crédito), razón por la cual en fecha 3 de marzo de 2005 dirigió una comunicación a diversos órganos de la Universidad.

Señala que: El día 8 de marzo de 2005 realizó su inscripción administrativa y las opciones presentadas por la Universidad eran para cursar las siguientes asignaturas: Pasantías II y Contabilidad Administrativa y como electiva Profesional III, razón por la que se dirige a la oficina de Control de Estudios para manifestar que la asignatura Electiva Profesional III ya la había cursado, recibiendo como respuesta que la inclusión de dicha asignatura era para que no cursara sólo dos materias en ese semestre.

Alega que: En fecha 16 de marzo de 2005 se le informó telefónicamente que la petición para cursar las asignaturas Sistemas Administrativos, Administración Financiera, Análisis de Ostión Administrativa y Presupuesto de Empresas le fue negada. Seguidamente el día 7 de abril de 2005 se le informa telefónicamente que pasara a retirar la respuesta que el c.U. de la Universidad J.A.P. dio a su solicitud de fecha 3 de marzo de 2005, y en horas de la tarde de ese mismo día se le informa que se le había aprobado la adición de la asignatura Presupuesto de Empresas, pero para esto tenía que cancelar la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 157.870,oo), pero como ya había depositado la cuota del primer mes, completó dicho pago depositando adicionalmente la cantidad de diecisiete mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 17.870,oo).

Afirma que: El hecho de negar la inscripción de las asignaturas Administración Financiera, Análisis de Gestión Administrativa y Sistemas Administrativos, bajo el argumento de la prelación, es negar el beneficio que establece el Reglamento Interno de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, Capítulo VII, del Régimen de Permanencia en sus Artículos 54, 52, 11, 22 Parágrafo Tres, y es negar el hecho de haber cursado y aprobado, con puntaje de 18 puntos, en el anterior semestre, la asignatura, Gerencia y Planificación Estratégica, que corresponde a la última asignatura prelada entre sí, con Administración Financiera, Análisis de Gestión Administrativa y Sistemas Administrativos, lo cual constituye una violación al derecho al estudio y avance constitucionalmente, de una educación integral, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Finalmente solicita lo siguiente: Que se ordene a la Universidad J.A.P. proceder a inscribir las asignaturas Sistemas Administrativos, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa, para ser cursadas junto a las asignaturas Contabilidad Administrativa, Pasantía II y Presupuesto de Empresas. Que la base de la carga credicia del Semestre I-2005, corresponde al número de veinte (20) unidades de créditos asignadas, y que la asignatura adicional inscrita, cuatro (4) unidades de crédito, no implican pago adicional en el monto por concepto de matrícula o pagos por exceso de unidades de crédito que tal asignatura represente. Que se abstenga de emplear medios ilegítimos, no previstos en el Ordenamiento Constitucional, Ley de Universidades y Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior, como práctica o vía de hacer normativas internas o resoluciones reglamentarias en el ejercicio de una Autonomía Universitaria.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

Para efectos probatorios, consignó los siguientes recaudos:

- Copia fotostática del plan de estudios correspondiente a la carrera de administración de empresas de la Asociación Civil Universidad J.A.P..

- Copia fotostática de postulación para realización de pasantias I.

- Copia fotostática de aceptación de pasantías I.

- Copia fotostática de solicitud formulada por ante la rectora de la Asociación Civil Universidad J.A.P..

- Copia fotostática de respuesta a la solicitud formulada por ante la rectora de la Asociación Civil Universidad J.A.P..

- Copia fotostática del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejo constancia de la asistencia de la ciudadana Eyeris Naytali Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.148.615, asistida por el abogado J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.821. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.650, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad J.A.P., las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte accionada alego en su defensa lo siguiente: Afirma que, en efecto, a la accionante le falta aprobar seis (6) asignaturas para graduarse como Licenciada en Administración, a saber: Contabilidad Administrativa, Pasantías II, Presupuesto de Empresas, Sistemas Administrativos, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa y que ante esta situación, la quejosa, en la oportunidad correspondiente a la inscripción para el semestre que actualmente cursa, pretendió inscribir todas las asignaturas antes mencionada, cuestión que le fue negada por la Universidad, permitiéndosele únicamente inscribir dos (2) asignaturas.

Señala que: Su representada le dio oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada por la quejosa, explicándole que de las seis (6) asignaturas que pretendía cursar simultáneamente, tres (3) de ellas, específicamente Contabilidad Administrativa, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa, están preladas entre sí, e igualmente está prelada Sistemas Administrativos por Contabilidad Administrativa; y con respecto a la asignatura Presupuesto de Empresas, se le informó que a pesar de que no había aprobado el número de créditos suficientes para inscribir y cursar dicha asignatura, la Universidad hizo una excepción con la accionante para que no cursara un semestre viendo únicamente dos materias.

Explicó que: De lo que se trata en este caso es de una situación de prelación de asignaturas, es decir, según el programa de estudios elaborado por la UNIVERSIDAD J.A.P., existe un orden específico en el que deben ser cursadas y aprobadas todas las asignaturas de la carrera, existiendo asignaturas que necesariamente deben ser aprobadas previamente para poder cursar las siguientes, como es el caso de Sistemas Administrativos, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa, que están preladas por Contabilidad Administrativa.

Arguye que: La supuesta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, de petición, a la defensa y debido proceso, a la educación, de la autonomía universitaria y del abuso de la posición de dominio, denunciada por la quejosa, se fundamentan en la presunta violación o inobservancia de normas de rango legal y sub-legal, y tiene por objeto conseguir que se les reconozca un supuesto derecho a cursar determinadas asignaturas, derecho éste que derivaría de la interpretación de los artículos 11, 22, 52 y 54 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, en concordancia con toda una serie de artículos de la Ley de Universidades que son trascritos por la quejosa en el capítulo referido a las “explicaciones complementarias” de su recurso de amparo…(omissis)…

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en la audiencia pública el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:

...(OMISSIS)… que el escrito contentivo de la pretensión de amparo propuesta por los quejosos cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, luego del estudio realizado y escuchada las exposiciones de las partes, pudo comprobar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 ejusdem, sin embargo, analizada la pretensión considera que la misma resulta improcedente y como tal debe ser declarada sin lugar, ya que en la breve exposición hecha por la parte actora, ésta aceptó que efectivamente existe materias que prelan a las otras materias que pretende inscribir, por lo que no existe acto que menoscabe el derecho constitucional alegad

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MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Eyeris Naytali T.R., contra las vías de hecho, acto y omisión originados por la Asociación Civil Universidad J.A.P., mediante los cuales dicha Casa de Estudios le negó la inscripción de las asignaturas Contabilidad Administrativa, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa.

Así, la parte actora denuncia la violación de su derecho constitucional a la igualdad, de petición, a la defensa y debido proceso, a la educación, de la autonomía universitaria y del abuso de la posición de dominio, sin embargo, durante la audiencia constitucional hizo énfasis en que la violación se produce concretamente como consecuencia de no permitírsele a ella la inscripción de las asignaturas Contabilidad Administrativa, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa, siendo que a otros bachilleres supuestamente si se le permitió, lo cual redundaría en una violación del derecho a la igualdad y no discriminación.

No obstante, debe este Juzgador analizar todas las violaciones denunciadas por la quejosa, y a tal efecto observa:

Con respecto a la presunta violación del derecho de petición y a recibir oportuna y adecuada respuesta, aprecia este Tribunal que corre inserta en autos comunicación de fecha diecisiete (17) marzo de 2005, dirigida a la quejosa, mediante la cual el C.U. de la Asociación Civil Universidad J.A.P., le dio respuesta a su solicitud de inscripción de las asignaturas Contabilidad Administrativa, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa, de cuyo texto se desprende el motivo o razón que tuvo la Universidad para rechazar tal petición. Ello así, considera el Tribunal que no hubo tal violación del artículo 51 constitucional. Así se decide.

En relación respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que en el caso de marras la Asociación Civil Universidad J.A.P. no le ha abierto a la quejosa expediente administrativo alguno, ni le está instruyen un procedimiento administrativo de corte sancionatorio, ya que, a la ciudadana Eyeris Naytali T.R., no se le ha imputado la comisión de conducta irregular alguna contra la cual deba presenta algún tipo de descargo, ni se le ha acusado de incurrir en alguna conducta ilícita que amerite el ejercicio del derecho a la defensa. En todo caso, lo único que existe es una comunicación a través de la cual el C.U. de la Asociación Civil Universidad J.A.P. le dio respuesta a su solicitud de inscripción de las asignaturas Contabilidad Administrativa, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa, y consta en dicha comunicación que la Universidad le notificó a la interesada el recurso que podía interponer contra tal decisión, el lapso para presentarlo y el órgano ante quien consignarlo. Ello así, considera el Tribunal que no hubo tal violación del artículo 49 constitucional. Así se decide.

En lo atinente a la violación de la autonomía universitaria y el abuso de la posición de dominio, considera este juridicente que tales denuncias fueron formuladas de manera abstracta y genérica, sin explicitar de manera precisa cómo la conducta asumida por la parte presuntamente agraviante pudo configurar una violación de la Autonomía Universitaria y a la vez constituir un “abuso de la posición de dominio”, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Debe analizarse ahora la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, para lo cual se debe recordar que la doctrina y jurisprudencia patria reconocen la posibilidad de establecer distinciones para justificar -en determinadas circunstancias- un trato desigual, argumentando al efecto que se iguala a las personas dando un trato diferenciado con fundamento a motivos racionales, por lo que se asume que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentre en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

El caso bajo análisis trata entonces sobre un posible quebrantamiento del derecho constitucional a la igualdad, que resulta de la negativa de las autoridades de la Asociación Civil Universidad J.A.P. de permitir la inscripción de tres (3) asignaturas (Sistemas Administrativos, Administración Financiera y Análisis de Gestión Administrativa) a la ciudadana Eyeris Naytali T.R., bajo el argumento de que tales asignaturas están preladas por otra que aún la quejosa no ha aprobado (Contabilidad Administrativa).

La anterior circunstancia, relativa a la existencia de un determinado orden de prelación de las asignaturas cuya inscripción pretende la ciudadana EYERIS NAYTALI T.R. le sea autorizada, se desprende tanto del organigrama consignado en autos contentivo de todas las asignaturas de la carrera que cursa la quejosa, como del propio reconocimiento hecho por ésta durante la audiencia constitucional, de manera que el susodicho orden de prelación no constituye un punto controvertido.

Ahora bien, el punto a dilucidar es si la Asociación Civil Universidad J.A.P. ha proporcionado un trato discriminatorio a la quejosa, negándole la inscripción de las referidas asignaturas preladas cuando, según lo afirma la actora, a otros estudiantes si les ha permitidos cursar tales asignaturas, independientemente del orden de prelación.

En este sentido, de la lectura de la solicitud de amparo así como de los recaudos que se acompañaron al recurso, no se desprende evidencia alguna que haga al menos presumir la existencia de tal conducta discriminatoria, pues, no fue sino en la Audiencia Pública cuando la parte actora señaló sin acompañar ninguna prueba que permitiese corroborar tal alegato que presuntamente existen dos estudiantes a quienes sí les permitieron cursar asignaturas preladas; afirmación ésta que fue negada por la representación judicial de la Universidad. Así entonces, la denuncia relativa a la presunta discriminación de la cual dice ser víctima la quejosa, se basa pura y simplemente en sus afirmaciones, ya que no se aportó medio de prueba alguno tendente a demostrar la veracidad de dicha denuncia.

No habiendo la parte actora demostrado la supuesta desigualdad en el trato en el proceso de inscripción de asignaturas preladas, dado que no trajo a juicio elemento de convicción alguno que configurase al menos una presunción de que la Asociación Civil Universidad J.A.P. pudiera estar incurriendo en una conducta discriminatoria, debe necesariamente este Tribunal desestimar la solicitud de a.c. interpuesta, por no existir evidencia de la violación constitucional denunciada. Así se decide.

En fuerza de todo lo antes expuesto, evidenciada como ha quedado que no existe ninguna de las violaciones constitucionales denunciadas, toda vez que, las asignaturas cuya inscripción la quejosa pretende le sea autorizada están todas preladas por la asignatura Contabilidad Administrativa, resulta inexorable declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de marras, por no haberse evidenciado ni la violación ni la amenaza de violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, a la educación, a la autonomía universitaria ni el abuso de la posición de dominio de parte de la Asociación Civil Universidad J.A.P.. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. ejercida por la ciudadana EYERIS NAYTALI T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.148.615, asistida por el abogado J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.821, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD J.A.P., virtud de no existir en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp: 9983

GCM/2005

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