Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de mayo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004267.

PARTE ACTORA: EYERLIN MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.585.078.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, J.I.L., M.P., M.C., J.G., M.E.A., H.A., P.Z., IBETH RENGIFO, XIOMARI CASTILLO, W.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, ELEIANA VELASQUEZ AZUAJE, J.M., B.A., C.Q. y R.C., ADA BENITEZ, RAISABEL GUTIERREZ, I.G. y EILLEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 92.989, 108.349, 92.909, 89.525, 104.486, 76.175, 99.325, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 98.489, 91.221, 103.642, 92.732, 62.705, 76.080 y 86.537.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIALUVICA C.A,, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1998 y 18 de abril de 2002, bajo el Nº 12 y 03, Tomo 07-A-Sgdo- y 55-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R. inscrito en el IPSA bajo el número 77.934.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EYERLIN MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.585.078, en contra de la empresa INVERSIONES HIALUVICA C.A,, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1998 y 18 de abril de 2002, bajo el Nº 12 y 03, Tomo 07-A-Sgdo- y 55-A-Sgdo., por motivo de cobro de prestaciones sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (06) de octubre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, iniciada la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuatro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada incompareció a la prolongación por lo que en atención a la sentencia Nº 1300 con carácter vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al existir pruebas promovidas por las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de su evacuación control y contracción correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se anunció y celebró en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), evacuadas las pruebas y controladas por la parte actora compareciente dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno este Tribunal declaró en la audiencia la confesión ficta de la demandada, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

-III-

DE LA PRETENSION

El caso de autos la pretensión gira en torno al cobro de prestaciones sociales demandados por la ciudadana EYERLIN MANDEZ, quien sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES HIALUVICA C.A, con una fecha de ingreso el día 27 de junio de 2005, siendo despedida injustificadamente en fecha 26 de abril de 2006, por lo que su tiempo de servicios efectivos fue de 10 meses, nos sostiene que su jornada de trabajo era de 7:00 am, a 5:30 pm, y su salario mensual era por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465.750,00), equivalente a un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VENTICINCO CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 15.525,00), diarios, y con base a los anteriores parámetros la ciudadana actora sostiene que reclamó ante la sede administrativa a los fines que la empresa reconociera el cobro de sus prestaciones sociales siendo infructuosas tales diligencias procede a demandar por vía jurisdiccional los siguientes conceptos y montos derivados del contrato de trabajo conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

A lo cual solicita del Tribunal ordene mediante experticia complementaria del fallo cuantificar los intereses sobre presión de antigüedad, así como los intereses moratorios e indexación.-

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS

Y CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso llega a esta fase de juicio el expediente en vista que la parte demandada no compareció ante la prolongación de la audiencia preliminar pautada por las partes y el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para el día 31 de enero de 2007, a las 3:00 p.m., según se desprende a los folios 19 y 20, por tanto ante la incomparecencia de la demandada y visto que la misma había promovidos medios de pruebas en base al criterio Jurisprudencial sentado en sentencias Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y sentencia 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, así como sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existe lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado como presunción de admisión de hechos de carácter relativa por tanto el demandado tiene la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y demostrar con sus propios medios a los fines enervar la pretensión del actor y este a su vez, a juicio de quien suscribe debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS.

• Pruebas de la Parte Actora:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos las siguientes:

 Documentales:

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), a excepción del folio veintiocho (28), que no se valora por estar en blanco, de estos documentos se demuestra las diligencias ante el órgano administrativo en el cual la parte actora reclamó a la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales.

• Pruebas de la Parte Demandada:

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 Documentales:

En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada el Tribunal observa que las mismas se encuentran a los folios 40 al 47 de autos se procede a su valoración dejando expresa constancia que las mismas fueron desconocidas por la parte actora compareciente en la audiencia de juicio, así las cosas en cuanto a la carta de renuncia cursante al folio 40 se desecha por cuanto fue desconocida en su contenido y firma, en cuanto al documento marcado con la ,letra “C” cursante a los folios 41 al 43 de autos contentiva de la contestación a la reclamación administrativa previa en consecuencia sirve para demostrar el vinculo laboral existente entre las partes motivo de la presente demanda, en cuanto a la copia del cheque por cuanto el mismo fue desconocido y no existe la prueba de informes a los fines de dar certeza sobre el mismo se desechan, en cuanto a los folios 45 y 46 se desechan del proceso en vista de su desconocimiento, en relación al cheque cursante al folio 47, de autos sirve a los fines de sustentar la prestación servicios.

-V-

CONCLUSIONES.

Demostrada como ha sido la prestación de servicios en el presente caso visto como ha sido desconocido los documentos de producidos por la demandada queda al sentenciador estudiar la legalidad de la pretensión y en tal sentido observa que los conceptos demandados prosperan en derecho aclarando que la pretensión conjunta de los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no prosperan en derecho ahora bien se evidencia que la pretensión de autos se señala la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando solo prospera en derecho el artículo 125 en sus dos conceptos en consecuencia procede este sentenciador a cuantificar los conceptos que se condenan y declaran procedentes:

Una vez establecido lo anterior este Tribunal ordena la parte demandada a la cancelación de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y SIETE CON 35/100 CENTIMOS, (Bs. 2.384.467,35), mas los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de lit c) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios sobre el monto insoluto a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral mas la indexación en caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá ser sufragado por la parte demandada y tendrá la labor de Cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de abril de 2006 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior se procede en consecuencia a trasladar el dispositivo del acta de juicio con todos los demás pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por admitidos los hechos expuestos en el libelo de demanda, visto que la parte actora controló las pruebas consignadas por la demandada desconociendo las documentales, cursantes a los folios 40 al 47, el Tribunal les resta valor probatorio por lo que preguntó a la apoderada de la parte actora si su mandante había recibido liquidación de prestaciones sociales a lo cual sostuvo que no, así como que no renunció a su puesto de trabajo, por tanto el Tribunal tiene por ciertos los hechos descritos en el libelo de demanda en consecuencia tenemos que declarar la Confesión Ficta. Ahora bien, visto que la pretensión no es contraria a derecho la demandada no contestó la demanda y nada probó que le favorezca, se tienen por ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana EYERLIN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.585.078, Ingresó a prestar servicios a la demandada en fecha 27/06/2005 y egresó en fecha 26/04/2007, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo se realizó por despido injustificado en consecuencia se declaran procedentes y se condenan en este acto a la empresa demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a cargo de la demandada, a los fines de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación que corresponda.

-VI-

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONFESION FICTA, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana EYERLIN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.585.078, en contra de la empresa INVERSIONES HIALUVICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de 1998, bajo el N° 12, Tomo 7-A-Sgdo. y en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GRÉGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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