Decisión nº 08-1026 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001316

ACTORA: EYILDA VILLEGAS DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.477, domiciliada en el Barrio S.S., vereda 1, casa N° 03, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, estado Lara.

DEMANDADOS: Herederos desconocidos del difunto R.R.F.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-729.702, con último domicilio en el Barrio S.S., vereda 1, casa N° 03, Sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: A.J.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

SENTENCIA: Definitiva; Expediente N° 08-1026 (KP02-R-2007-001316).

Se inició la causa por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, presentada en fecha 07 de diciembre de 2005, por la ciudadana Eyilda Villegas de Meza, contra los herederos desconocidos de quien en vida respondía al nombre de R.R.F.S., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, admitió la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (f. 14), la ciudadana Eyilda Villegas de Meza, consignó los edictos que fueron publicados en el diario El Informador en las fechas: 19 de enero, 26 de enero, 2 de febrero, 9 de febrero, 16 de febrero, 23 de febrero, 2 de marzo, 9 de marzo, 16 de marzo y 23 de marzo, todos correspondientes al año 2006 (fs. 15 al 24); y los que fueron publicados en El Impulso en las fechas: 20 de enero, 27 de enero, 3 de febrero, 10 de febrero, 17 de febrero, 24 de febrero, 4 de marzo, 13 de marzo, 20 de marzo y 22 de abril, todos correspondiente al año 2006 (fs. 25 al 34). Solicitada la designación de defensor ad litem para los herederos desconocidos, el tribunal de la causa por auto de fecha 07 de junio de 2006 (f. 35), designó al abogado A.J.Y., quien en fecha 20 de abril de 2006 fue notificado y aceptó el cargo conforme consta a los folios 39 al 40.

En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado A.J.Y., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano fallecido R.R.F.S., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (f. 41). Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (f. 43), el juzgado de la causa ordenó citar a los ciudadanos E.R.F.V. y R.R.F.V., a los fines de que se hicieran parte en el juicio. En fecha 24 de enero de 2007 (f. 44), los prenombrados ciudadanos, en su condición de hijos legítimos de la actora e hijos reconocidos del difunto R.R.F.S., consignaron escrito en el cual requirieron al tribunal de causa darle curso a la solicitud presentada por su madre. En fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 53), la ciudadana Eyilda Villegas viuda de Meza, debidamente asistida por el abogado G.P.S.S., consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas. Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (f. 54), el juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas a los autos por la parte actora.

El abogado G.P.S.S., en representación de la ciudadana Eyilda Villegas de Meza, en fecha 31 de julio de 2007, presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados a los folios 62 y 63.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria (fs. 65 al 72). Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado A.J.Y., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del difunto R.A.F.S., ejerció el recurso de apelación (f. 73), el cual fue admitido por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil, a fin de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 74).

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 15 de enero de 2008 (f. 77), se le dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Eyilda Villegas viuda de Meza en el libelo de demanda alegó que en el año 1964, falleció el ciudadano José de la C.M., con quien había contraído matrimonio en el año 1953, y que con posterioridad en el año 1965, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano R.R.F.S.; que en principio fijaron su residencia en la población de Palo Negro de la ciudad de Maracay, estado Aragua, posteriormente en el Caserío Zanjón Colorado, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara y por último se mudaron al Sector Los Rastrojos, Barrio S.S., vereda 1, casa N° 03; que durante la unión procrearon seis (06) hijos de los cuales el prenombrado ciudadano R.A.F.S. reconoció dos (02), a saber, una nacida el 21 de septiembre de 1976, cuyo nombre es E.L. y el otro hijo nacido el 31 de agosto de 1978, de nombre R.R., ambos de apellido F.V..

Señaló la actora que en fecha 30 de abril de 2005, falleció el ciudadano R.R.F.S., quien para la fecha de su deceso era sub-oficial de las Fuerzas Armadas en el grado de maestro técnico de primera jubilado, razón por la cual solicita sea declarada la existencia de la unión concubina y por tanto legítima beneficiara de las pensiones que le corresponden en virtud de la muerte de su concubino.

Alegatos de los herederos desconocidos

El abogado A.J.Y., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano R.R.F.S., consignó escrito mediante el cual manifestó haber realizado todas las gestiones tendentes a localizar a los herederos del fallecido, pero que las mismas fueron infructuosas, pero que no obstante en cumplimiento a la misión encomendada, se opuso al procedimiento, y tal efecto negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana Eyilda Villegas de Meza tanto en los hechos como en el derecho.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El presente asunto contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria seguido por la ciudadana Eyilda Villegas viuda de Meza, contra los herederos del ciudadano R.R.F.S., se recibió en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado A.J.Y., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del difunto R.R.F.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor, la cual sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

En atención a lo antes señalado, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano R.R.F.S., desde el año 1965 hasta el día 30 de abril de 2005. Para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió conjuntamente con el libelo copia certificada del acta de matrimonio N° 24, emanada de la Alcaldía del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, en la cual se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 1953, los ciudadanos José de la C.M. y Egilda Villegas Sánchez, contrajeron matrimonio (f. 2); copia certificada de acta N° 418, emanada de la Prefectura del Distrito Araure estado Portuguesa, inserta al folio 216, frente y vuelto, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano José de la C.M., en fecha 01 de septiembre de 1964 (f. 3); copia certificada de acta N° 291, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se dejó constancia del nacimiento en fecha 02 de septiembre de 1976, de una niña cuyo nombre es E.L.F.V., hija de los ciudadanos Eyilda Villegas de Meza y R.R.F.S. (f. 4); copia certificada de acta N° 292, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se dejó constancia del nacimiento en fecha 31 de agosto de 1978, de un niño cuyo nombre es R.R.F.V., hijo de los ciudadanos Eyilda Villegas de Meza y R.R.F.S. (f. 5); copia certificada de acta N° 29, emanada del Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, inserta al folio 15, frente, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano R.R.F.S., en fecha 30 de abril de 2005 (f. 6). Las anteriores documentales se aprecian favorablemente como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió también la parte actora original de constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que los ciudadanos Eyilda Villegas de Meza y R.R.F.S., vivieron en concubinato durante 38 años, siendo testigos de dicha unión de hecho las ciudadanas M.d.R.H. y M.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.128.105 y V-3.064.460, respectivamente (f. 7); copia simple de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano R.R.F.S., en la persona de los ciudadanos E.L. y R.R.F.V., y sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2005, en la cual se declara únicos y universales herederos a los ciudadanos solicitantes (fs. 8 al 10); copia de cédula de identidad y carnet que identifica al ciudadano R.R.F.S., como sub-oficial en el grado de maestro técnico de primera de la Comandancia General de la Aviación (f. 11).

En la oportunidad procesal la ciudadana Eyilda Villegas de Meza consignó su respectivo escrito de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, a la vez que promovió testificales, al respecto en fecha 16 de mayo de 2007 (fs. 55 y 56), compareció la ciudadana M.d.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.128.105, quien al ser interrogada respondió: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Eyilda Villegas y R.F.S.?. Contestó: “Si los conozco, a él lo conocí pero ya está muerto, lo conocí hace 40 años aproximadamente”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuándo falleció el señor R.F.S.?. Contestó: “El 30 de abril de 2.005”. TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor R.F. y la señora Eyilda Villegas, vivieron en concubinato muchos años?. Contestó: “Si, años como 48 años”. CUARTO: ¿Diga la testigo cómo se llaman los hijos que fueron habidos en la relación concubinaria entre el señor R.F. y la señora Eyilda Villegas?. Contestó: “E.L. y R.R. F.V.”. QUINTO: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado?. Contestó: “Porque los conozco a ellos, desde hace muchos años, eso es todo”.

En igual fecha compareció el ciudadano L.P.L. (fs. 57 y 58), titular de la cédula de identidad N° V-1.258.431, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Eyilda Villegas y R.F.S.?. Contestó: “Si los conozco los dos desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuándo falleció el señor R.F.S.?. Contestó: “El 30 de abril del 2.005”. TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor R.F. y la señora Eyilda Villegas, vivieron en concubinato muchos años?. Contestó: “Si es cierto esos vivieron muchos años juntos, más de 40 años que se papa (sic) yo, y tuvieron unos hijos, de los cuales dos son reconocidos”. CUARTO: ¿Diga la testigo cómo se llaman los dos hijos que fueron reconocidos?. Contestó: “E.L. y Rimel (sic) Rafael”. QUINTO: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado?. Contestó: “Porque es cierto todo lo que he declara (sic), porque lo conocí y los conozco”.

Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos M.d.R.H. y L.P.L., antes apreciadas, adminiculadas al original de la constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que la ciudadana Eyilda Villegas de Meza y el ciudadano R.R.F.S., vivieron en concubinato durante 38 años; y a las copias certificadas de las actas de nacimientos emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, en las que se dejó constancia de los nacimientos en fecha 02 de septiembre de 1976 y 31 de agosto de 1978, de los hijos de los ciudadanos Eyilda Villegas de Meza y R.R.F.S.; de la copia certificada de acta N° 29, emanada del Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano R.R.F.S., en fecha 30 de abril de 2005, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la existencia de una unión concubinaria pública, notoria, regular y permanente entre la ciudadana Eyilda Villegas viuda de Meza y el ciudadano R.R.F.S., a partir del año 1965 hasta el día 30 de abril de 2005, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, y no habiendo impedimento legal, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción declarativa de unión concubinaria y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado A.J.Y., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante R.R.F.S., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Eyilda Villegas de Meza, contra los herederos desconocidos del ciudadano R.R.F.S., todos debidamente identificados a los autos. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Eyilda Villegas de Meza y el ciudadano R.R.F.S., a partir del año 1965 hasta el día 30 de abril de 2005.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 01:16 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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