Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: EYILDA J.L.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. WINDIO E.A..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.099.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06-03-02 la ciudadana EYILDA J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.126, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día,01-11-96 inició sus labores como Empleada Contratada, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, que fue despedido de su cargo en fecha 31-05-2.001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, seis (06) meses y treinta (30) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 60.000,00 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 0,00; bono de transferencia Bs. 0,00, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada, desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-05-01) Bs. 108.022,33 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2) Prestaciones de antigüedad Bs. 1.654.224,00 intereses Bs. 560.157,40 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-05-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 171.600,00 Art. 108 parágrafo primero, literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 31-05-01 Bs. 1.260.000,00 bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00 diferencia de salarios Bs. 1.800.050,00 anexo 6; indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 1.029.600,00; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 411.840,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 2.169.024,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 452.406,24 Art. 225 L.O.T. (anexo 7); Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 10.636.523,97; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 1.002.656,66 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Junio 01 a Diciembre 01 Bs. 638.625,32 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 13.386.605,95.

Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, 129, y 219 de la Ley del Trabajo, 108 contempla las prestaciones de antigüedad, lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización, equivalente al salario por el tiempo de trabajo, 104,108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; cláusula del Contrato Colectivo de Empleado públicos.

Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 13.386.605,90) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.

En fecha 08-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 72 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana, LEON G.E., parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239.

Del folio 73 al 75 corre insertas actas consignadas por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que notificó a los Dr. L.L. y Y.Y.M.. Al folio 76 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 15-07-02 el apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda.

Oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 13-08-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho, incluyendo el día 13-08-02 para el acto de Informes. Vencido el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 16-10-02 para dictar sentencia. En fecha 21-10-02 el Dr. E.C.C., Juez Temporal, de este Tribunal se inhibió en la presente causa y ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez Temporal de este Despacho Dr. E.C.. En la misma fecha este Tribunal aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure, en esta misma fecha. Oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunilla difiere por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día 13-12-02. En fecha 20-03-03 el apoderado de la parte demandante, solicitó a la Juez de este despacho avocarse en la presente causa. En fecha 08-04-03 la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. Se notificó a las partes. En fecha 11-06-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure. En fecha 01-07-03 el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado. Mediante auto de fecha 28-07-03 este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de Recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día 28-07-03. Estando en la oportunidad legal, para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante EYILDA J.L.G., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 18-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. -Copia fotostática de los siguientes documentos:

- Oficio dirigido a la Directora de Educación Estadal. ,

- Recibos de pago a favor de la ciudadana EYILDA J.L.G., emanados del Ejecutivo del Estado Apure.

- IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE).

Tales instrumentos por cuanto fueron impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y la parte que los produjo no los hizo valer en juicio, se les desestima.

B.- En el lapso probatorio:

No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- Con la contestación de la demanda:

No aportó pruebas

B.- En el lapso probatorio

No promovió pruebas

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Empleada contratada desde el día 01-11-1996 adscrita al Estado Apure hasta el 31-05-01 fecha en la cual finalizo la relación laboral por despido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la contestación al fondo de la demanda, admitió tácitamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud que sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece. Igualmente en el capitulo III del escrito de contestación de la demanda el apoderado de la demandada impugna todos y cada uno de los documentos cursantes al libelo de la demanda, y por cuanto los mismos son copias fotostáticas y la parte demandada no contradijo dicha impugnación ni presento los originales de los mismos, esta juzgadora desestima dichas pruebas, así se decide.

Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 01 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Mayo de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por antigüedad del régimen anterior, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.654.224,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento setenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 171.600,00) prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, un millón ochocientos mil cincuenta bolívares (Bs. 1.800.050,00) por concepto de diferencia de salario, un millón veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 1.029.600,00) por indemnización de despido injustificado, cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 411.840,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, dos millones ciento sesenta y nueve mil veinticuatro bolívares (Bs. 2.169.024,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 452.406,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EYILDA J.L.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana EYILDA J.L.G. la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.548.744,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana EYILDA J.L.G., los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-05-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-05-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Dra. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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