Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000020

ASUNTO : IP01-P-2003-000020

Del análisis efectuado a la presente causa se observa, que en fecha 01/05/2003, presento escrito de Querella el ciudadano EYILDO J.M.C., Venezolano, de 46 años de edad, soltero de profesión Pescador, Domiciliado en la calle Bolívar, titular de la cedula de identidad 7.165.731, casa S/N, Tucacas, Municipio S.d.E.F., en contra del ciudadano, H.A.D.J.R., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 16.418.535 y domiciliado en la Urbanización El Petirrojo, N 04, frente al Centro Comercial Las Trinitarias Barquisimeto, Estado Lara. Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época. Narrando los hechos exponiendo: “el día 21/Noviembre/2002, siendo las 6:30 AM, en el sitio denominado entrada al Complejo C.R.., en la carretera Nacional que conduce de Tucacas a Coro, en jurisdicción del Municipio S.d.E.F., el vehículo que conducía el ciudadano E.J.M.C., de las siguientes características: JEEP RUSTICO TECHO DE LONA, COLOR VERDE; PLACAS; IAL-295, fue impactado violentamente por la parte trasera, por el vehículo que conducía el ciudadano H.A.d.J.R., y cuya características son las siguientes: Marca; TOYOTA SAMURAY, COLOR; MARRON SPOR WAGON, SERIAL DE LA CARROCERÍAS/C FJ6009422; PLACAS KCS716. Debido al violento impacto sufrido por el vehículo, este se volcó aparatosamente saliendo gravemente lesionado, siendo conducido inicialmente al Hospital “Lino Arévalo” sitio en la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., y posteriormente al Centro Policlínica Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal en fecha 05/MAYO/2003, dicto Auto de Admisión de Querella presentado por el ciudadano EYILDO J.M.C. de conformidad con lo establecido con el articulo 294, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Asimismo, se notifico a las partes, siendo que contra la misma, y soslayadamente como se encuentran vencidos los lapsos sin haber realizado ningún tipo de actuaciones por parte de ciudadano EYILDO J.M.C..

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prevé:…Omissis… Omissis… La acusación privada se entenderá abandonada, si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, constado a partir de la ultima petición o reclamación escrita que hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o petición del acusado.

En este mismo orden de ideas, cabe citar Maximario Penal Jurisprudencia, Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia. 2do. Semestre de 2005. Conferencia a jurisprudencia de años 1999 al 2005. Autor RIONERO & BUSTILLO. EXTRACTO PG 145.

“… omissis…El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un termino igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (articulo110 del Código Penal), lo que corresponde a una perdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción 2) Cuando la ley exige a las parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional….omissis… El abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley… la casación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por mas de veinte días hábiles, constado partir de la ultima petición o reclamaron escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso ya no se necesite expresión de voluntad del acusado privado.

Así mismismo cabe citar al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“…Omissis… La acusación privada se entenderá abandonada, si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, constado a partir de la ultima petición o reclamación escrita que hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o petición del acusado.

De lo antes expuesto, se declara desistimiento de la querella.

Ahora bien con respecto de que la querella fue interpuesta haya sido maliciosa o temeraria, es criterio de esta juzgadora, que la acusación que se interpuso ante este Tribunal no es temeraria, por cuanto fue presentada con ocasión a un accidente de transito en donde querellante fue victima así como se desprende del informe de la acta emanada del Puesto de Vigilancia y A.V.d.T. de fecha 21/11/2002, en donde se expone de la entrevista realizada al Dr. MAEVIN ALVARADO, quien le Diasnotico: Politraumatizado, Herida Superficial, Occipital Izquierdo para 06 punto de seis de sutura, Fractura de Clavícula Izquierda, Fractura 3era Costal Derecha, Fractura de Falange Distal, Medio y Anular de Mano Izquierda. Donde se determina que no es maliciosa, ni actuado imprudentemente el ciudadano EYILDO J.M.C..

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA la Querella Penal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 416 de la N.A.P. y en consecuencia extinguida la acción Penal. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente Decision a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTODE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO

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