Decisión nº 0289 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de julio de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000280

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE (APELANTE): EYINES M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.483.033, domiciliado en el Caserío la Puente, Sector el Guache, Vía principal Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA”.

-II-

-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), por el abogado FRANDY A.C., antes identificado, representante judicial del ciudadano A.A.G.U., plenamente identificado, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.

-III-

-AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha dieciocho (18) de mayo de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente en aquello referido a la función contralora y reordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario, es por lo que, esta Juzgadora a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario, en virtud de ello, esta Juzgadora en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa. Así se decide. (…)

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud que en fecha (18/05/2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, “…apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido,…”; en la Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la ciudadana EYINES M.A.A., plenamente identificada, representada por el abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien presentó escrito en fecha (25/05/2015), mediante el cual expone:

(…) Dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado interpongo apelación, a la sentencia proferida por este Honorable Juzgado, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, lo cual hago en los siguientes términos: … Observamos en el referido fallo en cuestión de forma categórica y notoria que la Juzgadora exhorta a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario y en atención a la facultad del despacho saneador a los fines de admitir la pretendida, que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y normas del procedimiento ya referido, advirtiéndose que de no hacerlo en el lapso indicado se negará la admisión de la presente causa, posteriormente observamos un auto de inadmisibilidad que riela en los folios 98 y 99 de la presente solicitud.

Ahora bien ciudadano juez la realidad del presente caso es que la mencionada solicitud cautelar FUE ADMITIDA POR ESTE HONORABLE JUZGADO EN FECHA DIEZ (10) de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013), dándole curso legal según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento cautelar, observamos con especial preocupación este criterio asentado en cuanto a la emisión de este auto de despacho saneador en forma EXTEMPORANEA, no establece el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país dos momentos procesales para la admisión o no de una acción o solicitud tal como lo estableció la decisión recurrida, criterio a lo cual nos preguntamos ¿Si la presente pretensión cautelar se le dio entrada en fecha 10/12/2013 y es admitida en la misma fecha, como es posible o cierto que 22/05/2015 se decrete un despacho saneador y posteriormente su inadmisibilidad? Afirmamos categóricamente que la mencionada decisión apelada en el presente escrito le causa a mi representada un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva tal como lo establece los artículos 257,49 y 26 de nuestra carta magna.

Consideramos que estamos en presencia de una sentencia confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre y que desvirtúa lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al orden procesal de, razones por la cual acusamos muy respetuosamente la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.(…)

-V-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 00359 (nomenclatura de ese tribunal) que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y con fecha (02-06-2015) le da entrada signándole el Nº JSA-2015-000280, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de (8) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia conforme a lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha (15) de junio de (2015), me aboqué al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes, tal como consta a los folios del catorce (14) al diecisiete (17).

Este Juzgado a los fines de formar mejor criterio con relación a la apelación que se tramita, por auto de fecha (01-07-2015), solicitó mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuaciones correspondiente a la causa principal signada con el N° 00359 (nomenclatura particular de ese Despacho), así como el cómputo de los Despachos transcurridos, recibiéndose las resultas por oficio N° 2015-JSPA-00363, según consta a los folios del veintisiete (27) al cuarenta (40) del presente expediente.

En su oportunidad la parte Apelante presentó escrito de Pruebas el cual fue admitido por auto de fecha (06-07-2015), fijando la audiencia oral de informes, el día (07-07-2015) para el tercer día de despacho siguiente a las (10:00a.m).

Por acta de fecha trece (13) de julio de (2015), se celebró la audiencia oral de informes, donde se desprende la presencia de la parte Apelante en la presente causa, y en la oportunidad fijada se efectuó la audiencia de la dispositiva del fallo.

Estado dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgador a extender el fallo en los términos siguientes.

-VI-

-ELEMENTOS PROBATORIOS-

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

En el CAPÍTULO I Ratificó todas y cada una las pruebas que contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas.

En el CAPÍTULO II Ratificó Los medios probatorios los cuales rielan a los folios del expediente contentivo del presente proceso.

En cuanto a los medios de pruebas ratificados en esta, este Juzgado Superior Agrario, aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.

-VII-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (18-05-2015), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (25-05-2015), en tal sentido este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas que constan en autos, se puede apreciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó Despacho saneador, por auto de fecha (18) de mayo de (2015), donde “apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la presente causa”.

El apelante centra su recurso de apelación, en que la solicitud Cautelar fue admitida en fecha (10) de octubre del año dos trece (2013), y que luego observan la emisión del auto de Despacho Saneador, para su criterio, extemporáneo, y posteriormente observa su inadmisibilidad; advierte en su escrito que la decisión le causa a su representada un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el apelante, manifiesta que es una sentencia confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre, la cual desvirtúa lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación al orden procesal, acusando la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto que ordena el despacho saneador, por lo que, considera este juzgador, pertinente revisar detalladamente la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:

Legislación venezolana en la que se consagra el despacho saneador

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone:

Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…

Artículo 474. …En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) establece:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011) dispone lo siguiente:

Admisión de la Demanda y Despacho Saneador. Artículo 101°. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 dispone lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento intimatorio, monitorio o inyuctivo, dispone lo siguiente:

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del Despacho saneador, de la manera siguiente:

Artículo 331. Admisión de la demanda y Despacho Saneador. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá dentro de los cinco (5) de despacho días siguientes a su recibo, si no fuera contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley o que resulte manifiestamente improponible. En caso de negativa, deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos. En todo caso el plazo se dejara correr íntegramente.

No será admisible la demanda que no hubiese sido acompañada del instrumento del que se derive inmediatamente el derecho reclamado.

Luego de admitirla, el juez ejercerá el despacho saneador dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ordenando la corrección del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la demanda. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido mediante auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.

Artículo 342 Admisión de la reconvención. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención, tomando en consideración lo previsto en el artículo 331, y en todo caso, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo trámite sea incompatible con la demanda principal, o cuya competencia esté atribuida a otro juez, o contra quienes no son parte en el juicio.

De ser admisible la reconvención, en el mismo auto, el juez ejercerá el despacho saneador y ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la reconvención. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido en el mismo auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente…

Es importante destacar que en el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y presentado a la Asamblea, en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.

La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.

Prevé igualmente, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención

El Despacho Saneador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) consagra también la figura del despacho saneador, de la siguiente manera:

Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…

Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante.

De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Jurisprudencia y Doctrina que abordan el tema del Despacho Saneador

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

La Sala Político Administrativa, en auto de fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de C.E.M., Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, s.a. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, s.a. contra Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:

“…el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.

Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la Constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.”

La Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F.d.M.d. estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....

Robusteciendo lo antes dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: D.M.C. y otros, con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Ricardi, quien de manera magistral señaló:

(…) Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este d.T. se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…)

Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.

Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.

Aclarado lo anterior, se concluye que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo como se advierte la sentencia antes citada, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”. (…)”

De acuerdo a lo transcrito precedentemente, es decir, de las normas que establecen el despacho saneador, y la jurisprudencia que lo afianza, es importante resaltar que este es el método idóneo que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que este pueda cumplir el cometido para lo cual se debe adecuar, es decir, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, como una facultad que le da al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, siendo imperante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció que: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.

Argumentos para decidir

Ahora bien, en el caso subiudice, la Juez a quo en fecha 18 de Mayo de 2015, dicta un auto a través del cual ordena el Despacho Saneador, exhortando al accionante a que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario, como quiera que el recurrente considera extemporáneo el referido despacho, interpuso el presente recurso de apelación, fundamentando el mismo, en el tiempo que medio desde su admisión, hasta la fecha en que ordenó el despacho saneador, argumentando que la sentencia es contradictoria, pues como puede la juez primeramente admitir para luego dictar un despacho saneador, cuando la Ley no prevé dos momentos distintos para la admisión de una causa, y finalmente aduce que lo actuado lesiona los derechos de su patrocinado y atenta contra la tutela judicial efectiva, tildando la sentencia de confusa, contradictoria, incongruente, esgrimiendo que fue desvirtuado el orden procesal y que incumple los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, a fin de fijar los hechos controvertidos en esta alzada, este juzgador delimita la apelación a establecer la legalidad del despacho saneador ordenado por el juzgado a quo en los términos en que fue atacado por el solicitante, en concordancia con la legislación patria y la jurisprudencia del máximo tribunal de la República.

Considera oportuno este juzgador reflexionar sobre la oportunidad procesal en que es posible que el juez ordene el despacho saneador, toda vez que es uno de los argumentos de la defensa, cuando afirma que el despacho saneador resulta extemporáneo.

En relación al momento en que el juez puede aplicar el despacho saneador, tenemos que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene que: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”

Como puede evidenciarse del extracto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe un momento preclusivo para que el juez ordene el despacho saneador, sino que siempre que exista oscuridad o ambigüedad en el libelo, podrá ordenar que se corrija dentro de los 3 días de despacho siguientes.

Claro está, en el común de los casos los jueces deben procurar revisar los libelos y solicitudes en el primer momento en que le han sido presentados, de modo de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones o sentencias formales, que no desciendan a la justicia material. Pero no es óbice, para que en un momento posterior el juez apercibido de los vicios de forma, o de los presupuestos procesales que afecten el proceso, ordene al actor corregir los mismos, ya que “más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador”. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000).

Es así como, no puede entenderse, que si el juez admite la demanda o solicitud ha fenecido la posibilidad de ejercer el despacho saneador, pues esa interpretación restrictiva no emerge del artículo 199 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, el despacho saneador, puede aplicarse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322)

Haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración.

Por lo que, el hecho de que la solicitud cautelar bajo examen hubiere sido inicialmente admitida por la juez a quo, no impide, que con posterioridad a esa admisión la juez previo un estudio más minucioso de las peculiaridades de la solicitud, detectare un vicio de forma o un presupuesto procesal, que merezca ser subsanado o corregido

Asimismo de las leyes citadas ut supra, puede colegirse como claramente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 457 y el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 331, ordenan la realización del despacho saneador después de la admisión de la demanda, pues como se ha estudiado previamente, la admisión de la demanda implica la revisión de la pretensión para verificar sí es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entre tanto el despacho saneador persigue depurar el proceso de obstáculos, que puedan distraer el juicio y entorpecer el fin último del proceso, como lo sería la corrección de vicios de forma, o algunos presupuestos procesales relacionado con el ejercicio de la acción.

Es por ello que, lo actuado por la jueza a quo al emitir un despacho saneador, luego de admitida la solicitud no puede conllevar a que se tenga por extemporánea, pues como se dijo, el despacho saneador puede aplicarse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio.

Es así como, este juzgador constata que la juez a quo ordenó el despacho saneador luego de la admisión de la solicitud autónoma, sin que se hubiere verificado ninguna otra etapa procesal, pues se acordó un traslado o inspección judicial, a fin de constatar la necesidad de la cautelar, y tal traslado no se verificó, tal como se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 28 al 40 de la presente causa, en la que se constata que luego de haber sido fijada para el día 30 de Octubre de 2013, se presentaron diligencias solicitando nueva oportunidad para el traslado en fechas: 03/07/2014, 21/10/2014, 17/11/2014, 10/12/2014 y 12/05/2015, sin que hubiere sido posible el traslado solicitado, lo que implica, que la solicitud no había avanzado luego de su admisión, hacia otra etapa procesal, y sin que se encontrara la causa en una etapa final del proceso, siendo perfectamente factible en consecuencia la aplicación del despacho saneador. Y así se declara.

Ahora bien, evidencia este juzgador que el juzgado a quo, provee respecto a la solicitud de fecha 12/05/2015, para emitir el auto donde ordena el despacho saneador; siendo que el tiempo transcurrido desde la admisión, aún cuando sobrepasa el año, no invalida ni hace inaplicable el despacho saneador, pues como se afirmó ut supra, el despacho saneador más que una facultad, es una obligación del juez de ordenar corregir o subsanar las acciones y solicitudes interpuestas. Por lo que, no puede entenderse que lo tardía de la orden de subsanación, implica que tal actuación resulte extemporánea, pues en ella la juez a quo, haciendo alusión a la “…función contralora y reordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario…” con la finalidad de “…reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario…”. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, resulta falso que el despacho saneador emitido por el juzgado a quo resulte extemporáneo. Y así se declara.

En otro sentido, este juzgador del análisis de la decisión recurrida, evidencia que la juez a quo, motivó suficientemente el despacho saneador, indicando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del procedimiento ordinario garantiza las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, permitiendo dirimir los conflictos para devolver la anhelada paz social en el campo, tutelando a su vez los derechos del colectivo. Indicó igualmente la juez a quo, que el artículo 186 eiusdem establece que las controversias que se suscitan entre particulares pueden ventilarse a través del procedimiento ordinario.

De igual forma la jueza de la recurrida, hizo uso y así lo expuso, al principio iura novit curia que implica que conoce el derecho y por ello puede ampararse en un derecho distinto al invocado por el solicitante. Por lo que concluyó que “…éste tribunal se encuentra en perfecto arreglo con el criterio reflejado, el cual se encuentra apropiado para el caso de autos a realizar el cambio de calificación jurídica basada en los hechos alegados por la parte, subsumiéndose los mismos en una Acción posesoria por Perturbación, aunado al tiempo que ha transcurrido desde que fue solicitada dicha medida cautelar, por cuanto, las mismas son anticipatorios y deben dictarse en un lapso de tiempo perentorio…”.

Igualmente evidenció la juez de la recurrida que: “…la parte accionante en su escrito libelar, solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, vista la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) es por lo que, esta Juzgadora a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario…”.

Es así, como este juzgador constata que la juez a quo, sustentó y fundamentó el despacho saneador, indicando claramente al solicitante en atención al principio iura novit curia la adecuación que debía hacer a la solicitud cautelar, para subsumirla en una Acción posesoria por Perturbación, observando que la decisión no resulta incongruente y que se encuentra motivada en derecho, en atención a los hechos esgrimidos por el solicitante.

En otro sentido, aduce el apelante que la decisión no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al tratarse de un despacho saneador, precisamente lo que se busca es que la sentencia de fondo si pueda reunirlos, por ello el despacho saneador basta con que indique al accionante la omisión, falla o defecto, para que este pueda proceder a subsanarlo dentro del plazo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues mal podrían cumplirse los requisitos de la sentencia si previamente el libelo no los cumple. Por lo que per se, la emisión de un despacho saneador, consiste en una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que persigue deslastrar del proceso defensas que obstaculicen el ritmo del mismo, no estando por ende supeditado formalmente a los requisitos enunciados por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues basta con que exista una buena motivación respecto a los puntos objeto de subsanación para que el acto alcance su finalidad, no obstante, evidencia este juzgador que aún así la juez del juzgado a quo, cumplió con realizar la determinación orgánica, subjetiva y objetiva que exige el dispositivo legal, a la par que motivó y finalmente plasmó su orden de subsanación que se subsume en la dispositiva del fallo, indicando además la síntesis de los hechos y la norma jurídica en que lo sustenta, todo lo cual permite concluir, que no existe en la decisión, errores in procedendo que enerven la legalidad del fallo recurrido. Y así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmarse el despacho saneador dictado por la juez a quo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

-IX-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana EYINES M.A.A., suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), por el abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana EYINES M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.483.033, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de mayo del año (2015).

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo del año (2015), dictada por el tribunal a quo a través de la cual se dictó Despacho Saneador, y se ordenó adecuar el escrito de solicitud.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0289, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000280

CECH/CENM/

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