Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N°: 5.533.-

Parte Presuntamente

Agraviada: Eyir A.R.B., Á.F.R. y S.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.200.792, 15.337.121 y 16.480.955 respectivamente.

Apoderado

Judicial: A.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471.

Parte Presuntamente

Agraviante: Userty del C.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.688.

Apoderados

Judiciales: M.d.C.L. y F.R.d.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.981 y 50.572 respectivamente.

Motivo: A.C. (Apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2007 por el abogado A.M.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por sus representados ciudadanos Eyir A.R.B., Á.F.R. y S.A.R.B. contra la ciudadana Userty del C.A.T..

Oído el recurso libremente mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, el 18 de abril del año en curso se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 23 de abril de 2007 se les dio entrada y se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-I-

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 15 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Eyir A.R.B., Á.F.R. y S.A.R.B., debidamente asistidos por el abogado A.M.B., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los presuntamente agraviados alegaron en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que son hijos legítimos del causante Eyir R.R.S., quien era, según los quejosos, propietario de un fondo de comercio denominado Farmacia Panacea, expediente Nº 226876, registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “ubicado en el Barrio Obrero, de el Manicomio”, Calle La Ceiba, lote de terreno Nº 3, entre las esquinas de San Felipe y el Manguito. Que dicha propiedad le pertenecía al fallecido padre de los accionantes según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 23, Protocolo Primero.

Que al fallecimiento del ciudadano Eyir R.R.S., los presuntamente agraviados tomaron posesión del fondo de comercio y se encargaron de la administración, gerencia y atención del mismo.

Que el 4 de septiembre de 2006, la ciudadana Userty A.T., de manera arbitraria y sorpresiva cerró la Farmacia y procedió al efecto a bajar la santamaría, cambió las cerraduras, trasladó a su hogar un equipo de sonido que es propiedad del fondo de comercio y se llevó además el producto de la venta que se encontraba guardado en la oficina del local que era para pagar a los proveedores, cantidad que sobrepasaba la suma de Bs. 3.000.000,00; bajo el argumento de que su persona (en calidad de concubina) y su menor hija, tienen derechos sobre la farmacia en cuestión, ya que –a su decir- son herederas legítimas, al igual que los quejosos, del de cujus Eyir R.R.S..

Que la actitud arbitraria de la ciudadana Userty A.T. atenta contra el derecho de propiedad y al trabajo, amparados por la Constitución, ya que la mencionada ciudadana no puede de manera unilateral, ser juez y parte al cerrar el fondo de comercio; en razón de que no demostró tener cualidad alguna que la hiciera titular del derecho que ostenta tener sobre el mencionado fondo de comercio.

A los efectos de restablecer el cierre ilegal del fondo de comercio, exigieron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de la argumentación expuesta, solicitaron que “se sirva admitir la presente acción de A.C., contra la situación jurídica infringida en FECHA 04/09/2006, hecho por la ciudadana USERTY A.T., EN EL CIERRE DEL FONDO DE COMERCIO, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, que ordena apertura y el funcionamiento del FONDO DE COMERCIO FARMACIA PANACEA, C.A., para que de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales y en concordancia con los Artículos 87 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se proceda a reestablecer la situación infringida y consecuencialmente, ORDENE LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO, del fondo de comercio que ocupamos, y se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por parte de la ciudadana USERTY A.T..” (Negritas propias de la cita).

-II-

-DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Admitida la acción de amparo en fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, estableciéndose que una vez que constara en autos dichas notificaciones se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

Una vez notificadas las partes, el juzgado a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual tuvo lugar el 19 de marzo de 2007.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito, constante de 2 folios útiles, sin anexos; haciendo lo propio la presunta agraviante, constante de 6 folios útiles y 5 anexos.

El tribunal de la causa, por su lado, se limitó a hacer un breve recuento de lo sucedido en dicho acto, en los siguientes términos:

…Estando en la oportunidad para exponer sus alegatos la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción de amparo alegando que se le ha violado el derecho a la propiedad y del trabajo por cuanto la parte accionada ha cerrado la farmacia y cambiado la cerradura a dicho fondo de comercio, lo cual resulta ilegal y además no tiene ningún derecho sobre él por cuanto no tiene cualidad para el goce del mismo.

La parte demandada niega que se haya vulnerado algún derecho por la parte presuntamente agraviada. Asimismo, reconoce haber cerrado la farmacia por un lapso de tiempo mientras se conseguía un auxiliar para el manejo de la sociedad farmacéutica. En reiteradas ocasiones intentaron llegar a un acuerdo con la parte presuntamente agraviada, sin embargo fue negado llegar a un acuerdo por la negativa de éste.

Asimismo, la parte accionada alega que por tratarse de material laboral, al invocar la presunta violación al derecho al trabajo, este Tribunal, actuando en sede Constitucional carece de competencia, pues en esta sede se debe tramitar materia Civil y Mercantil. Además no se desprende de los autos la propiedad de la farmacia.

En este mismo acto, desconocen en su totalidad las letras de cambio que cursan en el presente expediente.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal un lapso de 48 horas para emitir al respecto del presente juicio, de acuerdo a la sentencia antes señalada.

(Cursivas propias del texto)

En fecha 21 de marzo de 2007 la Fiscal 85º del Ministerio Público consignó escrito de opinión, resaltando como cuestión fundamental, después de resumir los términos del debate, lo siguiente:

1) Que de acuerdo al criterio de competencia establecido en ésta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Ernery Mata Millán) y 14 de marzo de 2000 (caso: Epicentro), y conforme al principio de afinidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; por lo que consideró que el juzgado designado es competente.

2) Que la conducta asumida por la ciudadana Userty A.T. al cerrar la farmacia y cambiar la cerradura de dicho local, sin demostrar cualidad alguna que la facultara para realizar tales actos, constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de propiedad de los accionantes, y consecuencialmente contra su derecho al trabajo.

3) Que se produjo una violación por parte de la accionada del derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, toda vez que los mismos, sin juicio previo donde se les permitiera alegar y probar a su favor, se vieron limitados en el ejercicio de sus derechos como coherederos del de cujus Eyir R.R.S., dadas las acciones arbitrarias de la ciudadana Userty A.T..

4) Que durante la celebración de la audiencia constitucional quedó demostrado que a los accionantes se les ha impedido como coherederos, entrar a las instalaciones de un edificio, ubicado en el Barrio Obrero, de el Manicomio, en la Calle La Ceiba, lote de terreno Nº 3, entre las esquinas de San Felipe y el Manguito, del cual el fallecido Eyir R.R.S. era propietario y sobre el cual como coherederos que son, tienen derechos sobre el fondo de comercio denominado “Farmacia Panacea”, ubicado en la misma dirección, donde laboraban varios miembros de la familia y del cual tenían su sustento, antes y después del fallecimiento del ciudadano Eyir R.R.S..

5) Que en la presente acción de a.c. la inmediatez se encuentra acreditada en autos, puesto que a los accionantes se les ha impedido de manera arbitraria el derecho a la defensa, al debido proceso, lesionando con ello su derecho de propiedad y en consecuencia su derecho al trabajo.

Concluyó la representante del Ministerio Público señalándo que mediante la acción de amparo se le restituya a los accionantes los derechos que les fueron vulnerados, toda vez que no resultó lógico ni ajustado a derecho sostener que en virtud de las vías de hecho en que incurrió la ciudadana Userty A.T., los accionantes se vean en la necesidad de iniciar determinados procesos civiles para reclamar el restablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados sin fórmula de procedimiento; por lo que solicitó que se declarare con lugar la acción de amparo incoada.

En fecha 26 de marzo de 2007 el juzgado a-quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de a.c., cuyo tenor es el siguiente:

…Pues bien, como se evidencia de las anotaciones previas los accionantes denuncian se les vulneró su derecho de propiedad al haberse cerrado el fondo de comercio (inmueble) donde funciona la Farmacia La Panacea, que según su afirmación han venido administrando y atendiendo. Afirman también que con la conducta presuntamente lesiva de la ciudadana USERTY ALVARADO, se le vulneró el derecho al trabajo al no permitírsele el acceso a la farmacia de referencia y así desempañar el oficio que ejercían en dicha farmacia.

El tribunal estima conveniente determinar la naturaleza de la acción de amparo y que situaciones puede este mecanismo de derecho proteger. El a.c., como su enunciación sugiere, esta relacionado directamente con la tutela jurisdiccional de efectivo goce de derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. ha sido establecida para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tiene como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

En el caso de especie la denuncia se contrae a la vía de hecho llevada a efecto por la ciudadana USERTY ALVARADO, al cerrar la s.m. y cambiar la cerradura del inmueble identificado supra donde funciona la Farmacia La Panacea. Pues bien, la parte accionada en la audiencia constitucional reconoció haber cerrado la s.m.d. la farmacia, alegando que dicho cierre sería temporal mientras conseguía un auxiliar para el manejo de la sociedad farmacéutica.

(…Omissis…)

Al ser esto así y conforme lo que el tribunal logró apreciar en las declaraciones vertidas por las partes en la audiencia constitucional, lo que se plantea entre las partes vinculadas a este proceso es un verdadero conflicto sobre la administración y control de los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad hereditaria dejada por el causante Eyir R.R.S., específicamente sobre el fondo de comercio que hasta el momento de su fallecimiento era el sustento de los presuntos agraviantes y presuntos agraviados, quedando evidenciado además, que parte de los miembros de esa comunidad hereditaria, los quejosos, se le (sic) ha impedido todo acceso a ese fondo de comercio así como a la actividad que venían desarrollando en el mismo, pero, ello en si mismo no involucra una afectación directa sobre los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos toda vez que la actuación presuntamente lesiva no evidencia cuestionamiento alguno a los derechos de propiedad que cada uno de ellos pudiera ostentar sobre los bienes hereditarios, y menos aun sobre una actividad laboral que no fue demostrada en autos. Lo que se evidencia es que la administración del fondo de comercio debe responder a un acto propio de la sociedad que conforman, bien sea, ésta derivada de una sociedad de hecho sobre el fondo de comercio, o vinculada con el órgano natural de administración que conforme los estatutos tengan la potestad de ejercer esas funciones con la consecuente derivación sobre la (sic) cuentas que esa administración debe rendir el respectivo órgano. Es cierto que la condición con que las partes en conflicto han venido poseyendo el fondo de comercio no logró quedar clara en autos, en el entendido que la farmacia Panacea C.A., aparece registrada por ante la oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el no. 73 tomo 176-A sgdo de fecha 29 de junio de 1999, siendo socios de la misma los ciudadanos A.R.d.C.R.L. y M.R.T.O., por lo que las partes integrantes de esta controversia parecieran no tener vinculación alguna en la misma, más aún (sic) si consideramos que los quejosos no lograron demostrar la presunta adquisición efectuada por su padre respecto de ese fondo, de allí que no habiéndose demostrado tal circunstancia en forma plena, los únicos derechos que han podido quedar plasmados en este juicio son los derivados de una posesión de hecho que se ejerce sobre ese fondo de comercio. Tal circunstancia nos conduce a afirmar que la vía de hecho evidenciada no afecta ningún derecho constitucional de los denunciados por los presuntos agraviados y que la misma puede ser perfectamente titulada por los mecanismos de derecho común consagrados por la legislación mercantil para este tipo de actividad, o a través de las vías dispuestas en materia interdictal. En este orden, establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. En el caso de especie, observa esta juzgadora que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones los (sic) derechos alegados por los quejosos, están consagradas en el Titulo V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios; también definidos por la doctrina como: “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación (…)”. Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de a.c..

Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante (sic), debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

(Negritas y cursivas propias del texto).

El 29 de marzo de 2007 el abogado A.M.B. en su carácter de apoderado judicial de los presuntamente agraviados, apeló de la decisión y mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 el juzgado a-quo oyó dicho recurso en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones o consultas de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido del libelo, la actitud arbitraria de la presunta agraviante al bajar la santamaría y cambiar las cerraduras del inmueble donde funcionaba el fondo de comercio Farmacia La Panacea, constituye una vía de hecho que los quejosos consideran atentatoria contra los derechos fundamentales consagrados en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (libertad de trabajo y derecho a la propiedad); en consecuencia, los accionantes pretenden que se ordene la apertura y el funcionamiento del fondo de comercio Farmacia Panacea C.A.

Ahora bien, en relación con los hechos denunciados, la presuntamente agraviante negó rotundamente que el cierre de la farmacia Panacea fuera de manera arbitraria, situación ésta que –a su decir- no fue demostrada por los quejosos; igualmente señaló en su escrito de alegatos, lo siguiente:

Que la verdad es que el causante Eyir R.R. era el auxiliar de la farmacia y luego de su muerte, sus hijos (quejosos) se apersonaron y tomaron posesión de la farmacia, quienes con el desconocimiento y manejo de la misma“…se retiraron de la misma en forma grosera y con insultos y sin dar explicación alguna”, dejando además unas deudas con la Droguería Nena desde el 14 de julio de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2006, por un monto de Bs. 5.888.928,25 y con Asesoría Empresarial F.G., según se desprende de la factura Nº 0303 de fecha 31 de mayo de 2006, por un monto de Bs. 355.000,00, monto éste que canceló la ciudadana Userty Alvarado en fecha 10 de octubre de 2007.

Que al no haber un auxiliar de farmacia ni un farmaceuta (regente), requisitos indispensables según las normas de sanidad para expender medicina, motivado al abandono de los quejosos en la farmacia y a la falta del personal adecuado para atender la farmacia, estuvo cerrada desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 2 de octubre del mismo año.

Que según lo alegado por los quejosos, basados en el artículo 87 de nuestra Constitución, “no existe una relación de trabajo entre los quejosos y la ciudadana Userty Alvarado”, ya que la única relación que existe es como co- herederos del de cujus Eyir R.R..

Finalmente arguyó “que los hechos alegados por los quejosos y los medios con los que intentaron demostrar la veracidad no concatenan aunado a que no demuestran su calidad de herederos, ni la masa patrimonial hereditaria”; por lo que solicitó que la acción de amparo se declarare sin lugar y se condene en costas a los quejosos.

Para decidir, se observa:

En el caso de especie, se puede evidenciar que existen posiciones encontradas que dan cabida a un verdadero conflicto, referido a la condición con que las partes han venido poseyendo el fondo de comercio Farmacia La Panacea; ante tal situación encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro proceso judicial idóneo, no se hace.

La doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales, tal y como lo expresa el autor R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Página 33:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., señaló:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

También ha precisado la Sala Constitucional el contenido y alcance de los derechos de propiedad y de libertad de empresa (caso: Capitán (GN) M.Q.F., sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001), así:

…Quedó indicado que el hecho respecto del cual se pretende deducir la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la libertad de empresa y a la propiedad, respectivamente, lo constituye básicamente el acto de retención de un contenedor perteneciente a la empresa Only One Import, C.A., efectuado por parte de los efectivos de Resguardo Aduanero, adscritos al Destacamento nº 58 de la Guardia Nacional.

(…omissis…)

5.- El precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

Es evidente entonces, en opinión de quien aquí decide, que no existen dudas que ante el conflicto planteado entre las partes, los presuntamente agraviados disponen o disponían de medios ordinarios alternos y eficaces, donde contarían con plazos amplios para alegar y demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con la posibilidad de solicitar y obtener, de satisfacerse los extremos de ley, las medidas cautelares innominadas que el caso aconseje, destinadas a que una de las partes no cause a la otra daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, para dilucidar y tutelar la presunta violación, tal y como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

Así las cosas, observa esta alzada, que los accionantes pretenden que se ordene la apertura y funcionamiento del fondo de comercio Farmacia Panacea C.A. mediante la vía extraordinaria y excepcional del amparo, sin exponer motivo alguno que permita a éste órgano jurisdiccional deducir que es éste y no la vía ordinaria, el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, todo lo cual conlleva a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales tal y como lo declaró el a quo, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por los ciudadanos Eyir A.R.B., Á.F.R. y S.A.R.B. contra la ciudadana Userty del C.A.T., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 29 de marzo de 2007 por el abogado en ejercicio A.M.B. en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo actuación alguna en esta alzada por la parte presuntamente agraviante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

J.D.P.M..-

La Secretaria,

E.R.G..-

En la misma fecha 23 de mayo de 2007, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) folios útiles.-

La Secretaria,

E.R.G..-

Expediente N° 5.533

JDPM/ERG/Saraii.-

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