Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

EYIRDA P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.708.134, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

N.M., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 74.125

PARTE DEMANDADA.-

J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.573.

MOTIVO.-

TERCERIA

EXPEDIENTE: 9.718

El día 18 de diciembre del 2006, la ciudadana EYIRDA P.G., asistida por el abogado N.M., presentó un escrito contentivo de tercería, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de diciembre de 2.006, dictó un auto, en el cual la admitió cuanto ha lugar en derecho.

El 12 de marzo del 2007, la ciudadana EYIRDA P.G. confiere poder apud acta, amplio y suficiente al abogado N.M., inscrito en el IPSA bajo el numero 74.125 para que la represente en el presente juicio de tercería.

En fecha 10 de abril del 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.L.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.998.573, asistido por el abogado M.J. RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.061, quien mediante diligencia se da por citado en la presente causa de tercería.

En fecha 16 de mayo del 2007, comparece el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y solicita mediante diligencia, la continuación de la causa.

El 30 de mayo del mismo año, el ciudadano J.L.B., asistido por el Abogado en ejercicio R.I.R.S., inscrito en el IPSA bajo en número 61.293, quién procedió a oponer cuestiones previas, que fue opuesta por la parte accionante mediante diligencia del 13 de junio del 2007.

El 09 de agosto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción dictó sentencia, donde declaró perimida la Instancia, de cuya decisión apeló la parte actora, mediante diligencia del 20 de septiembre del 2007, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por el Tribunal a-quo el 2 de octubre del 2007.

En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción, quién en funciones de distribuidor lo remitió a esta Alzada, dándosele entrada el 11 de octubre del año en curso, bajo el número de expediente 9.718, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de tercería, en el cual la ciudadana EYIRDA P.G., asistida por el abogado N.M., alega lo siguiente:

    …Es caso Ciudadano Juez, que a solicitud de la parte demandante en el expediente Nro. 49.865 que cursa por ante este Tribunal, Ciudadano J.L.L.B., ya identificado, solicitó al Tribunal y le fue acordado, una medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de mi propiedad, apartamento signado con el Nro. 00-05, Planta Baja del Bloque 84, sector Ud-08 de la Urbanización La Isabelica. Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., creándome un DAÑO MATERIAL Y MORAL, por cuanto el referido inmueble me pertenece por haberme sido adjudicado en fecha 23 de Diciembre de 1.971, según consta en documento de venta…

    …Fundamento la presente demanda de tercería en los artículos 1.185 del Código Civil (…) y el artículo 1.196 del mismo código…

  2. Escrito contentivo de cuestiones previas del 30 de mayo del 2007, opuesto por el ciudadano J.L.B., ya identificado, asistido por el abogado R.I.R.S. se lee:

    …Tal como lo dispone el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto los requisitos procesales para su admisibilidad no están dados, y tal como fue solicitado con anterioridad, la tercería solo es admisible cuando se propone contra las partes contendientes, es decir, demandante y demandado, y el articulo 371 ejusdem, así lo ordena, en consecuencia no habiendo sido demandado C.R., la tercería es inadmisible en nuestro vigente proceso civil, y así solicito sea declarado con la correspondiente condenatoria en costas…

  3. Diligencia de fecha 13 de junio del 2007, suscrita por N.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual manifiesta que contradice la cuestión previa contenida en el articulo 346, prevista en el ordinal 11, que fuere opuesta por la parte demandada, fundamentando su alegato mediante diligencia presentado posteriormente, con fecha del 03 de julio del mismo año, de la cual se lee:

    …De conformidad con lo preceptuado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente que la cuestión previa del ordinal 11 (once) del articulo 346 ejusdem, promovida por la contraparte, no tiene ningún fundamento legalmente válido, por cuanto (…) la demanda de tercería fue propuesta llenado todos los requisitos, formalidades y causales exigidos por la ley adjetiva y no hay ninguna norma procedimental que prohíba su atendibilidad. Por otra parte no se da la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual esta contenida en los artículos 266, 271 y parte final del 354 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal de la Causa, desechar por improcedente la alegación de la cuestión previa aquí tratada, dándole continuidad a la causa propuesta. Es todo

  4. Sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 09 de agosto de 2007, se lee:

    Por las consideraciones anteriores, y con fundamento en lo establecido en el articulo 269 ejusdem, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente causa.

  5. En fecha 20 de septiembre del mismo año, el abogado en ejercicio N.M., ya identificado, interpuso recurso de apelación de la decisión, solicitando fuera oído en ambos efectos, además expuso textualmente:

    …lesiona gravemente los intereses de la demandante en tercería, ya que declara la perención de al instancia, poniendo fin al juicio de tercería…

SEGUNDA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, se observa que la demanda de tercería interpuesta por EYIRDA P.G., asistida por el abogado N.M., fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2.006, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve.

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una activa paralización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia, sin menoscabo de poder intentar nuevamente la acción pasado los 90 días continuos, posterior a su declaración, como así está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)

2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.

(…) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial.

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.

En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2006. Asimismo, la actora en fecha 12 de marzo de 2007, confiere poder apud acta al abogado N.M.. Seguidamente, el ciudadano J.L.L.B., asistido de abogado, se dá por citado en fecha 10 de abril de 2007.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte actora no realizó ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado; transcurriendo desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el ciudadano J.L.L.B., se dio por citado, ciento dos (102) días después de la admisión de la presente demanda, ocurrida el 20 de diciembre de 2006, excluyendo los días de receso judicial comprendido entre el 24 de diciembre de 2006, al 06 de enero de 2007, tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, para que la parte accionante cumpliera con las obligaciones que impone la ley a los fines de realizar la citación de la parte demandada. En consecuencia, demostrada la falta de impulso procesal, en la presente causa, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, previsto en la norma, con lo que quedó evidenciada la falta de interés de la parte actora, operó la perención de la instancia; razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de septiembre del 2007, por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYIRDA P.G., contra sentencia dictada el 09 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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