Decisión nº 144 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EYLEN J.G.P., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.896, con domicilio en C.S. II, vereda 18, casa 57, teléfono 8819309, El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública (S) Décima Tercera Abogada D.C.R.R., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------------

PARTE DEMANDADA: L.E.J.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.945, domiciliado en C.S. II, calle 14 con avenida 4, casa Nº 78, El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha 17 de abril de 2007, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana EYLEN J.G.P., antes identificada, a favor de los niños OMITIR NOMBRE, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, en contra del ciudadano L.E.J.A., antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con sus hijos, la cual fue fijada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2002, pero es el caso que el padre de sus hijos se comprometió a darle a los niños la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como dos bonos especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin embargo no se ha cumplido con ninguna de las obligaciones contraídas, es decir, no cumplió con la obligación alimentaria ni con los bonos que se comprometió a dar a sus hijos y menos aún con el aumento del diez por ciento (10%) anual sobre las cantidades convenidas. Adeudando de esta manera los siguientes montos: Por concepto de Obligación Alimentaria, desde el mes de abril de 2002, al mes de marzo 2003, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), desde abril 2003 a marzo 2004, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) con el aumento del diez por ciento (10%) anual, desde abril 2004 a marzo 2005, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00) con el aumento del diez por ciento (10%) anual, desde abril 2005 a marzo 2006, la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 804.000,00) con el aumento del diez por ciento (10%) anual, de abril 2006 a marzo 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 884.400,00) con el aumento del diez por ciento (10%) anual. Por concepto del Bono Especial del mes de Julio, Año 2002, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), Año: 2003, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), Año: 2004, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), Año: 2005, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00),.Año: 2006, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), todas las cantidades indicadas incluyen el calculo del diez por ciento (10%) anual acordado. Por concepto de Bono Especial en el mes de Diciembre, Año: 2002, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), Año: 2003, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), Año: 2004, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00), Año: 2005, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 199.650,00), Año: 2006, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 219.615,00), todas las cantidades indicadas incluyen el calculo del diez por ciento (10%) anual acordado, lo que hace un total general de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.895.665,00), más los intereses moratorios que se generaron calculados en un doce por ciento (12%), de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano L.E.J.A., para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.----------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada y obra al folio veinte (20), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada.---Siendo el día y la hora señalado para Acto Conciliatorio, se presentó el demandado ciudadano L.E.J.A., quien expuso: que solicita se le ordene aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana EYLEN J.G.P., a los fine de dar cumplimiento a la obligación alimentaria que se homologo en fecha 04-03-2002, y para dar cumplimiento ofrece CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente, se encontró presente la Defensora Pública Suplente Abogada D.C.R.R., quien expuso: que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda y solicitó se continúe con el procedimiento, es decir una vez que se concluya la contestación de la demanda se abra a pruebas el procedimiento. El tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandante no asistió al acto conciliatorio. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el demandado ciudadano L.E.J.A., debidamente asistido por la abogada SOLANYEL Y.M.M., quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles y sus vueltos para ser agregados al expediente. Se abre el lapso probatorio de ocho (08) días, para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-El demandado de autos da contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Con el objeto de profundizar los argumentos que tiene contra las insólitas pretensiones de la demandante, conviene puntualizar los siguientes aspectos: Es totalmente cierto que la ciudadana EYLEN J.G.P., quien sigue siendo su esposa por cuanto nunca se ha divorciado, suscribieron como se menciona en el escrito libelar a solicitud de su parte convenimiento de fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos J.E. Y J.J.G., el cual fue homologado en fecha 04-03-2002, hizo tal solicitud de convenimiento pues en vista de que su relación en común ya no existía y por cuanto estaba visto que su comunicación como padres de sus hijos era imposible, pero en ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria, en oportunidades insistí en que fijara una cuenta bancaria para dar cumplimiento a su obligación, pero la madre mantuvo una actitud evasiva, es así que decidió suministrarle a sus hijos cuando compartía con ellos o enviándoles con personas conocidas (familiares y vecinos) todo lo relativo a los alimentos para su sustento, en cuanto al vestuario como es comerciante, cada vez que viaja les trae ropa y zapatos, en su educación siempre ha estado muy pendiente al comienzo del año escolar, para ir a comprar sus útiles escolares, y en más de una oportunidad le han llegado con recipes médicos donde ha ido a la farmacia a comprar los medicamentos señalados en los prenombrados recipes o en su defecto se los ha hecho llegar con familiares o vecinos. TERCERO: Desconoce y rechaza por completo la pretensión de la demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.895.665,00) por ser infundada, temeraria y no ajustarse a derecho, ya que por las razones antes establecidas ha cumplido con tal deber en especies. Es por lo que solicita se aperture una cuenta bancaria donde depositara mensualmente la correspondiente cantidad acordada y homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.-------------------------------------- Se recibió diligencia por la ciudadana EYLEN J.G.P., asistida de la Defensora Pública Abogada D.C.R.R., donde exponen: que se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo, conforme a lo que establece el artículo 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre bienes propiedad del demandado y obligado alimentario ciudadano L.E.J.A., en virtud de que con el libelo se consignó sentencia de homologación de obligación alimentaria y de las actas se evidencia que el demandado ha incumplido con las obligaciones allí establecidas, teniendo como requisito para decretar las mismas los siguientes elementos: A) EL PERICULUM IN MORA (El peligro en el retardo) y B) FOMUS B.I. la apariencia de un buen derecho (el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), es por lo que solicitó se decrete sobre las medidas cautelares, por cuanto existe el temor fundado de que el padre de sus hijos mediante argucias se insolvente, quedando los mismos desprotegidos y desgarantizandoles ese derecho. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: L.M.H.M., M.D.C.V.C. y M.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.556.805, V-12.355.386 y V-15.594.693, domiciliadas en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.--------------------------------------------- Vista las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal las admite y en cuanto a las testificales, se fija para el tercer día de despacho siguiente a los fines de ser presentadas por la parte demandada a las ciudadanas antes mencionadas. En fecha 25 de mayo de 2007, siendo el día y hora señalados para la declaración testificales de las ciudadanas: L.M.H.M., M.D.C.V.C. y M.U., este Tribunal dejó constancias que no se presentaron, se presentó del Defensor Público ABG. D.M.D., se declaró desiertos dichos actos. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente signado con el Nº 2855, llevado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, en todo cuanto puedan favorecer al interés de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Riela a los folios siete (07) y ocho (08), copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños ya mencionados, son hijos del ciudadano L.E.J.A.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------SEGUNDO: Documentales: Valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos contenidos en el expediente: la confesión ficta en que incurre el demandado en auto de fecha 16-05-07, donde expuso: que solicito a la ciudadana Jueza para que ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana EYLEN J.G.P., a los fines de dar cumplimiento a tal obligación alimentaria que se homologo en fecha 04-03-2002. Vale la pena decir, invocando uno de los principios máximos del derecho que dicen que a confesión de parte a relevo de pruebas. TERCERO: Ratifico el contenido del convenio homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-03-2002. Está juzgadora observa, que riela a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), copia simple de la sentencia, la cual constituye un instrumento público que fue instruido por ante autoridad competente para ello, de la que se evidencia que los ciudadanos EYLEN J.G.P. y L.E.J.A., convinieron en fijar obligación Alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria del demandado para con la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-- Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante. En fecha 01 de junio de 2007, vencidas el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en términos para decidir en la presente causa. En la misma fecha se recibió escrito del ciudadano L.E.J.A., asistido de la abogada SOLANYEL Y.M.M., donde solicita se le otorgue prorroga para evacuar a los testigos, o en su defecto se le dicte auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal a fin de resolver lo planteado en el escrito de fecha 01-06-2007, en razón de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, Declara Improcedente, el auto para mejor proveer y por ende la prorroga para evacuar a los testigos promovidos, en su escrito de promoción de Pruebas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano L.E.J.G., a satisfacer las necesidades de su hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2002. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento el demandado de autos, la demandante no se presentó, y no se dio la conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento asistido de abogado y consignó escrito de dos folios útiles. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus interéses de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: EYLEN J.G.P., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.E.J.A., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano L.E.J.A., a cancelar la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.895.665,00), más los intereses moratorios que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 587.479.80), para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.483.144.80), los cuales cancelara en dieciocho (18) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 304.619,15), las cuales deberán ser entregados a la madre de los niños ciudadana EYLEN J.G.P., por concepto de obligaciones Alimentaria atrasadas y no pagadas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.---------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.C.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2855

CAVM.-

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