Decisión nº KP02-N-2010-000385 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000385

En fecha 06 de julio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EYLEN SORELYS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.246, asistida por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

En fecha 06 de julio de 2011, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, se deja constancia que estuvo presente la representación judicial de la parte querellante y querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 21 de julio de 2011, se hizo constar que no fue presentado escrito de pruebas por las partes dentro del lapso de Ley.

En fecha 04 de agosto de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, no así la parte querellante.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se dictó auto para mejor proveer solicitando los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 02 de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 06 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es funcionaria de carrera del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, desde el año 1985 con más de 25 años de trayectoria, en donde se desempeña en el cargo nominal de Bibliotecólogo IV; desempeñando sus funciones como Gerente de Servicios, en fecha 15 de marzo de 2009 se le envía en comisión de servicios a la orden de la Alcaldesa del Municipio Crespo, E.M.d.V., comisión de servicios que le fue renovada en fecha 15 de marzo de 2010, según se evidencia de las notificaciones.

Que no posee en su expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, atendiendo al horario establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las demás órdenes que deba ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones.

Que es el caso que en fecha 31 de mayo de 2010 se percató en su recibo de pagos del mes de mayo que su salario disminuyó sin ser notificada previamente, de la suspensión o revocación de la prima de responsabilidad y eficiencia la cual asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales que venía recibiendo desde la fecha 24/05/2006. Que así mismo dirigió comunicación al departamento de Recursos Humanos y a la Presidencia de dicho Instituto con la finalidad de ser informado a que se debía la desmejora de su salario, sin obtener respuesta alguna.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que en fecha 15 de marzo de 2009 y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2010, fue enviada en comisión de servicio a la orden de la Dirección de Gerencia Sectorial de Educación del Estado Lara, según sus disposiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conservando su salario y respectivos complementos entre ellos la prima de responsabilidad y eficiencia por la prestación de su servicio, hasta que sufrió la desmejora en su salario, a partir de la nómina del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Peticionó le sea devuelto el complemento de su salario como lo es la prima de responsabilidad y eficiencia que ha dejado de percibir desde el mes de mayo y hasta la fecha en la cual se le restituya, complemento que ha disminuido su salario en el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 30 de junio de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que para el momento en que la ciudadana Eylen Sorelys Giménez se encontraba en el cargo de Gerente de Servicios se le pagaba la prima de responsabilidad y eficiencia al cargo pero el 15 de marzo de 2009, fue enviada en comisión de servicio a la orden de la Alcaldía del Municipio Crespo, dejando así el cargo que daba origen a la prima de responsabilidad y eficiencia, es decir, creada por Junta Directiva del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T., para ser otorgada por nivel jerárquico de responsabilidad y rendimiento del cargo.

Que en mayo de 2010, se suprime el pago a la ciudadana Eylen Sorelys Giménez de la referida prima, pero desde el 15 de mayo de 2009 dejó de ocupar el cargo generador de la prima en referencia, puesto que nuevamente es enviada en Comisión de Servicio, esta vez en MERCABAR.

En cuanto al falso supuesto de hecho manifestó que las primas fueron suprimidas conforme a decisión tomada por la Junta Directiva, quien tiene la potestad para asignarlas y eliminarlas y que tal supresión fue el resultado de que la parte querellante fuera trasladada en Comisión de Servicio a otro organismo público, dejando así de ejercer las funciones inherentes al cargo que generó el pago de las primas hoy reclamadas por la actora.

Que para la prima reclamada se establece como comisión sine qua non para su goce el “ejercicio en forma efectiva” del cargo que la origina.

Solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”.

Se evidencia de las actas procesales que ciudadana Eylen Sorelys Giménez, ya identificada, por medio de la presente hace referencia a una “desmejora salarial” al haberle suspendido la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), lo cual –a su decir- le causa daños por disminuir su patrimonio económico, que tendría incidencia sobre su salario al serle disminuido. Por tal razón, solicitó le sea devuelto el complemento de su salario como lo es la prima de responsabilidad y eficiencia que “…ha dejado de percibir desde el mes de mayo y hasta la fecha en la cual se (le) restituya”.

Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado por medio de la presente acción; y en tal sentido, se extrae que, la querellante alegó que es funcionaria de carrera del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, desde el año 1985, con más de 25 años de trayectoria con el cargo de Biotecnólogo IV; y que en fecha 15 de marzo de 2009, fue enviada en comisión de servicio a la orden de la Dirección de Gerencia Sectorial de Educación del Estado Lara, según sus disposiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; comisión que le fue renovada en fecha 15 de marzo de 2010, conservando su salario y respectivos complementos entre ellos la prima de responsabilidad y eficiencia por la prestación de su servicio, hasta que sufrió la desmejora en su salario, a partir de la nómina del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre dicho punto, la representación judicial de la parte querellada en su contestación, indicó que las primas fueron suprimidas conforme a decisión tomada por la Junta Directiva, quien –a su decir- tiene la potestad para asignarlas y eliminarlas y que tal supresión fue el resultado de que la parte querellante fuera trasladada en comisión de servicio a otro Organismo Público, dejando así de ejercer las funciones inherentes al cargo que generó el pago de las primas hoy reclamadas por la actora. De igual modo, arguyó que para la prima reclamada se establece como comisión sine qua non para su goce el “ejercicio en forma efectiva” del cargo que la origina.

Se debe indicar que la parte querellante hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. No obstante ello, en el caso sub iudice al no haberse impugnado algún acto administrativo, no se observa que se haya materializado el falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.

En cuanto a la fecha de ingreso, de la revisión de la actas procesales se constata al folio ciento noventa y cinco (195) de los antecedentes administrativos que la ciudadana Eylen Sorelis Giménez ingresó a la “Biblioteca Pública Central P.T.”, según “nombramiento provisional” de fecha 14 de febrero de 1985, en el cargo de “Auxiliar de Biblioteca”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante hizo referencia a una comisión de servicios que se encontraba prestando, siendo ello así, este Juzgado debe entrar a revisar la situación administrativa mencionada, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 71. El artículo mencionado prevé lo que se seguidas se cita:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

(Resaltado de este Juzgado)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la comisión de servicios prevé que:

Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

“Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

  1. El cargo y su ubicación.

  2. El objeto.

  3. Fecha de inicio y duración.

  4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

  5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

  6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

  7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

  8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.

En este orden, este Juzgado considera pertinente citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2010, a través de la Sentencia 2010-538, caso: E.E.G.B. contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; donde asentó que:

“Habiéndose establecido las diferentes aristas sobre la cual quedó trabada la litis, esta Corte realizará algunas consideraciones en torno a la comisión de servicios como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una desmejora en el sueldo, en ese sentido, se observa lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicios, lo siguiente:

“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. (…)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, (…)

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.

En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

…Omissis…

La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicios, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

…Omissis…

(Subrayado de este Juzgado)

De todo lo referido, esta Juzgadora constata que riela al folio setenta y tres (73) de los antecedentes administrativos la solicitud de la comisión de servicios (de la querellante) que fuere peticionada por la ciudadana E.M.d.V., Alcaldesa del Municipio Crespo del Estado Lara al ciudadano Á.G., Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”. En atención a ello, consta al folio setenta y cuatro (74) de los antecedentes administrativos, la respuesta realizada por el ciudadano Á.G., Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.” mediante la cual se indicó: “este despacho considera procedente su solicitud a partir del lunes 15 de marzo de 2010, y se le notificará a la funcionaria en cuestión para que quede bajo su supervisión”. (Negrillas añadidas).

De allí que, consta al folio ocho (08) del expediente principal el Oficio de fecha 15 de marzo de 2009, emanado del ciudadano Á.G., Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, a través del cual se le notificó la querellante lo siguiente:

Me dirijo a usted cordialmente en la oportunidad de comunicarle que a partir del día 15 de marzo de 2010 debe incorporarse al despacho de la Ciudadana E.M.d.V., Alcaldesa del Municipio Crespo donde prestara (sic) sus servicios y se encontrara (sic) su ubicación física, conservando su mismo cargo y remuneración actual; todo ello, conforme al capitulo VII (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en sus artículos 71 y 72

. (Negrillas añadidas). (Subrayado y negrillas añadidas).

Partiendo de dicho Oficio, del cual se origina la comisión de servicios a ser prestada por la querellante en el “despacho de la Ciudadana E.M.d.V., Alcaldesa del Municipio Crespo donde prestara (sic) sus servicios y se encontrara (sic) su ubicación física” se extrae que expresamente se plasmó que la misma deberá prestarse “…conservando su mismo cargo y remuneración…” (Negrillas añadidas); de lo cual se colige que la situación administrativa descrita no debiere –en principio- contener una disminución del salario percibido por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, dado que los términos en los cual se suscribió indicó que se realizaría “en el mismo cargo” y “remuneración”.

Así pues, se desprende del ordinal 7 del artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que la comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:”La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión”; la cual se entiende que –para el caso- fue decidida mediante el aludido Oficio de fecha 15 de marzo de 2009, emanado del ciudadano Á.G., Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.” mediante el cual se indicó que se prestaría con el mismo cargo y remuneración.

De igual modo, este Tribunal debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que engloba el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, al plasmar: “El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.” (Negrilla añadidas).

Asimismo cabe observar que la prima objeto de análisis, esto es, de responsabilidad y eficiencia, deviene precisamente de la conducta eficaz y responsable, incluso de coordinación y supervisión, demostrada por el funcionario público, por lo que en principio se encuentra adminiculada por el cargo desempeñado, lo cual fue convalidado incluso por la Administración en la oportunidad de dar contestación al recurso, argumentando que viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario público, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador al desempeñar se manera efectiva el cargo específico. De igual modo, arguyó la querellada que para la prima reclamada se establece como condición “sine qua non” para su goce el “ejercicio en forma efectiva” del cargo que la origina; no obstante ello no se evidencia dicho requisito de alguna disposición normativa que sea aplicable al caso de marras.

En tal sentido, por una parte, de los criterios jurisprudenciales expuestos y la normativa aludida, desprende este Juzgado que la figura indicada, es decir, la del caso de marras, calificada por la Administración como “comisión de servicios”, no puede conllevar a la disminución del sueldo ni de los complementos que le pudieren corresponderle al funcionario, considerando en todo caso la naturaleza y requisitos de estos complementos, lo cual se contrae al presente caso, al desprenderse de los recibos de pago de fecha “31/01/2010”, anexo al folio seis (06), que la querellante, para el momento anterior a la desmejora alegada cumplía funciones en el cargo de “Bibliotecólogo IV”; describiéndose dentro de sus asignaciones la “prima por responsabilidad y eficiencia” por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), los cuales no fueron cancelados a partir del recibo de pago de fecha “31/05/2010”.

Por otra parte, considerando la naturaleza de la prima de responsabilidad y eficiencia, se observa que la parte actora, aún luego de la comisión aludida, seguía cumpliendo el mismo cargo de “Bibliotecólogo IV”;”, es decir, manteniendo en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, es decir, que la hoy recurrente no cumple con los requisitos que condicionan dicha prima, todo lo cual hace procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas de la suspensión de la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Así se decide.

En este orden, se observa que las cantidades dinerarias dejadas de percibir por “prima de responsabilidad y eficiencia” a que tiene derecho la querellante y que fueron solicitadas son las que corresponden a partir el mes de mayo de 2010, que, en todo caso, fueron peticionadas válidamente dentro del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EYLEN SORELYS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.246, asistida por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ordena restituir la “prima de responsabilidad y eficiencia” de la querellante.

2.2. Se ordena cancelar a la querellante las cantidades dinerarias dejadas de percibir que correspondan por la prima indicada, desde el mes de mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR