Decisión nº 479 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-X-2005-000040

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la Recusación planteada por la abogada EYLIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73. 563, actuando “con el carácter acreditado en autos”, contra el ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, abogado C.G.E. , con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho(08) días , conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte recusante:

Que por ante el mencionado Tribunal de Protección, cursa una causa por Obligación Alimentaria, seguida por la ciudadana H.E.Z. contra su representado J.J.Z.M., en la que se dictó una sentencia parcial , “toda vez que se encuentra pendiente el recurso de apelación, ejercido por mi representado”; en la que, según alega la Recusante, el juez no se avocó para su conocimiento, a fin de que las partes tenga conocimiento que es el nuevo director del proceso , y así ejercer el derecho de recusarlo, en caso de que esté incurso de alguna causal de recusación.

Que en fecha 24 de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó al tribunal, dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia , “un año, once (11) meses con veintiún (21) días”, solicitó se declare definitivamente firme dicho fallo, por cuanto el demandado no ha proveído las copias de la apelación.

Que sobre este pedimento el tribunal no se ha pronunciado . que en fecha 22 de noviembre de 2004, la parte accionante diligenció en el cuaderno de medidas, informando al Tribunal que el accionado J.J.Z.M., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº. 14. 029. 101, abogado, se encuentra trabajando en la Inspectoría de El Tigre, devengando un salario mensual de Bs. 1.190.000,00, por lo que solicitó oficiar al mencionado ente y al Ministerio del Trabajo, Caracas, “para que se le embargue la tercera parte del sueldo para cubrir las necesidades del menor (sic)”; todo esto por cuanto el obligado para la oportunidad de dictarse la sentencia no tenía trabajo fijo y por lo tanto nada se le embargó.

Que mediante auto de 23 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo, tomando en consideración lo solicitado y con fundamento en los artículos 8 y 521 ,literal “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida cautelar de embargo por el equivalente a 23 meses , por incumplimiento de obligación alimentaria, tomando como base el monto establecido por obligación alimentaria, es decir ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) sobre las Utilidades, por tres años atrasados.

Considera la parte recusante, que todo lo expuesto, es una clara demostración de atropello contra su representado , “…ya que no solo lo expuso al escarnio público al acordar una medida no solicitada, sin fundamento, sino que utiliza su investidura de Juez Temporal para atropellar…”.

Por todo lo expuesto, es por lo que la parte Recusante procede a recusar al ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, Abogado C.G.E.R., fundamentando la misma en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

En su Informe, el ciudadano Juez recusado, alega lo siguiente:

  1. Que desconoce que exista enemistad entre el abogado que interpone la recusación, la parte demandada y su persona.

  2. Que nunca ha tenido trato alguno con el apoderado ,ni con el demandado, “nunca los he visto físicamente y en el supuesto que los haya visto, no podré distinguirlos quien es uno y otro, es por ello que no puede existir enemistad entre personas que nunca hayan cruzado conversación alguna, ni haya tenido trato personal.

  3. Que cuando tomó las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, fue motivado por el hecho de que la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, fue apelada en fecha 17 de diciembre de 2002; que oído el recurso en un solo efecto, “hasta la presente fecha la parte apelante no a (Sic) proveído las copias para que sean remitidas al Superior”.

  4. Que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , contempla una serie de Paradigmas y cambios en la visión de actuaciones de las partes y los Jueces.

5 Por tales consideraciones, el ciudadano Juez Recusado, solicitó sea declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra.

III

Dentro del lapso probatorio aperturado ante esta Alzada no se promovió prueba.

IV

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

La parte recusante fundamenta su recusación en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De los hechos alegados y narrados por la parte recusante en su diligencia de recusación, no aprecia este Tribunal Superior ningún elemento que lo lleve a la convicción que exista enemistad entre el Juez recusado y cualquiera de los litigantes; aunado al hecho que no hay congruencia entre los hechos narrados y la causal de recusación en la que se subsumen los mismos: Enemistad. Considerar que un Juez está incurso en la causal 18 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por decretar medidas cautelares a favor de niños o adolescentes, como consecuencia de un procedimiento por Obligación Alimentaria, donde se produjo una decisión en fecha 12 de diciembre de 2002; entregar sumas de dinero como consecuencia del fallo dictado, conllevaría a producir un caos dentro del sistema de justicia, si por cada medida o decisión, que dicte un Juez tenga que inhibirse de seguir conociendo del Asunto por enemistad entre su persona y la persona a la que le es adversa la medida o la decisión; de la misma manera considerar , como lo alega la parte recusante que el Juez al decretar medidas y decisiones, a favor de niños o adolescentes en un procedimiento por obligación alimentaria, actuó con abuso de poder , escudándose “en el supuesto interés superior del menor”, exponiendo al escarnio público al Obligado, es ir contra preceptos constitucionales y contra los principios contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y uno de esos derechos , considerado inherente a la persona humana, es el de recibir alimentos para su subsistencia y el Estado, como garante de la Constitución tiene que velar porque ese derecho no le sea vulnerado , tomando en cuenta que los derechos e intereses de los niños y adolescente, prevalecerán frente a cualquier otro.

De igual modo, no existe en nuestra Legislación ninguna norma jurídica que prohiba a los Jueces dictar medidas en procedimientos de por obligación alimentaria contra personas que ejerzan cargos público, y que ello signifique exponerlo al escarnio público , por el contrario , como se dijo Supra, el Juez tiene que garantizar que las decisiones dictadas en ese tipo de procedimiento de cumplan y se garanticen a futuro pensiones de alimentos, en caso de que el obligado deje de prestar servicios por algún motivo. Admitir lo expuesto por la abogada recusante, en el sentido de que con la medida dictada por el Juzgado A-quo, se expuso al obligado al escarnio público, conllevaría a que jamas se ejecutaría ningún fallo por obligación alimentaria, ni se decretaría medidas para asegurar el pago de pensiones de alimentos, cuando el obligado esté ejerciendo Funciones Públicas.

De manera que la recusación planteada, resulta a todas luces sin lugar, así lo declarará este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden , este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada EYLIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73. 563, actuando “con el carácter acreditado en autos”, contra el ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, abogado C.G.E.R. , fundamentada , en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana H.E.Z. contra el ciudadano J.J.Z.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00)

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes abril de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo la 1 y 14 minutos de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

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