Decisión nº 2M179-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

2M179-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.A.P.P.. titular de la cédula de identidad N° V-6.463.878, estado civil soltero, edad 47 años, nacido el 10/7/1963, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción: séptimo grado de instrucción básica aprobada, ocupación Albañil, residenciado en el boulevard Vargas, casa N° 4, frente del Centro Comercial Don Pedro, Los Teques, estado Miranda, teléfono (0212) 364-3081,

FISCAL: EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

Seguidamente este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en esta fecha, oportunidad en la cual el ciudadano acusado G.A.P.P. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Actuaciones del expediente

El ciudadano G.A.P.P. fue aprehendido en fecha 29 de agosto de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.

En fecha 30 de agosto siguiente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede celebra audiencia de presentación de detenido al término de la cual decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación contra el sub iudice a quien le atribuye la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la misma oportunidad se ordenó abrir el juicio oral y público.

El expediente es distribuido a este Tribunal de Juicio nro. 2, donde es recibido en fecha 10 de febrero de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009 se declaró constituido el Tribunal mixto en la presente causa de la siguiente forma: Juez profesional Dizlery Cordero León, escabinos Jesús Celestino Echezuria y E.d.C.V..

En fecha 21 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

El día de hoy, martes 21 de septiembre de 2010, el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue sentenciado.

II

De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 16 de enero de 2009, por el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

Se atribuye al ciudadano P.P.G.A., el hecho de haber sido la persona que resultó aprehendida en fecha 29-08-2008, luego de que funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizara visita domiciliaria en su inmueble y residencia (Barrio La Estrella, calle Vargas, casa nro. 32, Los Teques), debidamente autorizados por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y le incautaron en el interior de su vivienda, varios envoltorios de presunta droga (9 envoltorios contentivos todos de Marihuana, con un peso total de 25.3 gramos y 226 envoltorios contentivos todos de Cocaína, con un peso total de 12.7 gramos) al igual que varios elementos de interés criminalístico tales como dinero en efectivo, y papel de aluminio. Los funcionarios actuantes, llegaron al sitio objeto de la visita domiciliaria, acompañados de dos ciudadanos que sirvieron de testigos de la revisión, incautación y aprehensión.

Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, señaló el Tribunal de Control que admitió la acusación presentada por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita y en vigencia desde el 4-9-2009, que es más favorable al acusado, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto puede el acusado solicitar tal procedimiento especial hasta antes de la constitución del Tribunal mixto. En el presente caso, toda vez que esta Juez profesional asumió el Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal, es por lo que en esta fecha se informó al acusado que el Tribunal debía constituirse nuevamente.

En tal sentido, hoy martes 21 de septiembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., presentes la Abg. Eylin Ruiz, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la Escabino E.d.C.V., la defensora Pública Abg. F.C., y el acusado G.A.P.P., previo trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, ausente el escabino Jesús Celestino Echezu.L., se impuso al acusado G.A.P.P. del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, igualmente se le informó que en todo momento puede hablar con su defensor, no obstante no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que puede declarar todo cuanto considere necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

El acusado manifestó su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo, por lo que la Juez le explica los hechos admitidos por el Tribunal de Control correspondiente en la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al mismo y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifestó el acusado sus datos de identificación de la siguiente manera: G.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.878, estado civil soltero, edad 47, nacido el 10/7/1963, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción: séptimo grado de instrucción básica aprobada, ocupación albañil, residenciado en el boulevard Vargas, casa N° 4, frente del Centro Comercial Don Pedro, Los Teques, estado Miranda, teléfono (0212) 364-3081. Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, afirmó el acusado que sabe del hecho por el cual es procesado y asimismo dijo que entendió la explicación respecto al significado del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó el acusado: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente para tramitar mi beneficio” es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Abg. F.C. quien señaló: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido, la defensa solicita se le imponga la pena de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Eilyn Ruíz expuso: “Vista la manifestación hecha por el acusado de autos esta representación Fiscal no tiene objeción alguna solicita se imponga la pena de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, visto que el acusado admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV

Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, encuadra en el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según Gaceta Oficial nro. 38.337 de fecha 16-12-1005, toda vez que el hecho se cometió en vigencia de esta ley, aunado a que es más favorable al acusado por la pena que se prevé).

Ahora bien, el artículo 31, tercer aparte, de la ley in commento establece “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, cinco (5) años, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al tercer aparte de la norma in commento, este Tribunal le rebaja la pena y en consecuencia le impone la pena de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano G.A.P.P. a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Se puede evidenciar que el ciudadano G.A.P.P., ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el 29 de agosto de 2008, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 11 de la pieza I del expediente, es decir, por el lapso de 2 años y ocho días, faltándole por cumplir 1 año, 11 meses y 22 días, pena que cumplirá el 29 de agosto de 2012.

Se exonera de costas al acusado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

Solicitud presentada por la defensa

Vista la solicitud presentada por la defensora pública, recibida en este Tribunal en fecha 6 del mes en curso, en el sentido se revise la medida privativa de libertad decretada contra el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente vista la solicitud recibida en esta misma fecha mediante la cual se pide el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al artículo 244 eiusdem, este Tribunal niega tales solicitudes, habida cuenta que en esta fecha el acusado se acogió, voluntariamente, al procedimiento especial por admisión de los hechos y fue condenado, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 30 de agosto de 2008 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano G.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.878, estado civil soltero, edad 47, nacido el 10/7/1963, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción: séptimo grado de instrucción básica aprobada, ocupación albañil, residenciado en el boulevard Vargas, casa N° 4, frente del Centro Comercial Don Pedro, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según Gaceta Oficial nro. 38.337 de fecha 16-12-1005).

Segundo

Se puede evidenciar que el ciudadano G.A.P.P., ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el 29 de agosto de 2008, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 11 de la pieza I del expediente, es decir, por el lapso de 2 años y ocho días, faltándole por cumplir 1 año, 11 meses y 22 días, pena que cumplirá el 29 de agosto de 2012.

Tercero

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 30 de agosto de 2008 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

Cuarto

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska D.F.D.

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos

Causa Nº 2M179-10

G.A.P.P.

Sentencia admisión de hechos

21/9/2010

10/10.-

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