Decisión nº 247-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp.: 2.228-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

DEMANDANTE: EYLIN C.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.253, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861.

DEMANDADO: NAIROBIS J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.886.250, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Consta de los autos que la ciudadana EYLIN C.H.L., ya identificada, asistida por la Abogada M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana NAIROBIS J.R.A., antes identificada; alegando que es tenedora de una letra de cambio, pagadera a la fecha indicada a 30 días después de su aceptación, librada y aceptada por la demandada, y que no ha logrado el pago de la letra desde su vencimiento, montante a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00), y que por cuanto han sido inútiles las gestiones amigables practicadas durante un año y tres meses para lograr el pago de lo adeudado, se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NAIROBIS R.A., para que le cancele la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00), mas los intereses legales, las costas, costos y honorarios profesionales. Estimó la demanda en Quince Mil Ochenta Bolívares (Bs. 15.800,00).

En fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos, otorgándole un (01) día como termino de distancia.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada M.G.L.. En la misma fecha solicitó le entregaran los recaudos de citación por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndole el Tribunal en conformidad por auto dictado el día 04-06-2010.

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió el despacho de citación practicado por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se observa que fue citada la parte demandada.

Por escrito presentado el día tres (03) de agosto del año en curso, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 05-08-2010.

Por escrito presentado en igual fecha, la parte actora solicitó medida de embargo, en virtud de lo cual el Tribunal formó pieza de medidas por separado y decretó el embargo preventivo.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la actora.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada.

Estos instrumentos tienen carácter público administrativo y gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

• Una letra de cambio librada en Maracaibo en fecha 04-12-2008, a favor de la ciudadana EYLIN C.H.L., aceptada por NAIROBIS J.R., para ser pagada el día 04-01-2009.

El documento acompañado y promovido durante el lapso probatorio, no puede considerarse como letra de cambio ya que no contiene la firma del librador, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, pero se considera un documento privado según lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil; y por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se lo oponen en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da el valor probatorio de un documento privado reconocido de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal, que se recibió el despacho de citación practicado por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, en el cual consta que dicho Alguacil expuso que se trasladó hasta la sede de P.D.V.S.A. Petróleo S.A., La Salina, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, citó a la ciudadana NAIROBIS J.R.A., y le entregó los recaudos de citación, firmando la boleta de citación. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada ciudadana I.N.J.R.A., al acto de la contestación de la demanda el cual tuvo lugar en fecha 27 de julio del presente año.

Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión de la actora es el cobro de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 14.200,00), derivados de una obligación asumida por la demandada en un documento privado que quedó reconocido, para ser cancelados el día cuatro (04) de enero de 2009.

Así pues establece, el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

También el artículo 1.211 eiusdem, estipula que:

El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Igualmente, el artículo 1.269 del citado Código, establece:

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…omissis…"

En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque la parte demandada al no dar contestación a la demanda y nada probar que le favorezca, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una norma legal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por COBRO DE BOLÍVARES por la ciudadana EYLIN C.H.L. en contra de la ciudadana NAIROBIS J.R.A., antes identificadas. En consecuencia:

Se condena a la ciudadana NAIROBIS J.R.A., ya identificada, a cancelar a la ciudadana EYLIN C.H.L., ya identificada, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00) por concepto del monto de la letra de cambio.

Se condena a la ciudadana NAIROBIS J.R.A., ya identificada, a cancelar a la ciudadana EYLIN C.H.L., ya identificada, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) por concepto de intereses.

Se condena a la ciudadana NAIROBIS J.R.A., ya identificada, a cancelar a la ciudadana EYLIN C.H.L., antes identificada, la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00), la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo en base a los índices de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00), desde la fecha de introducción de la demanda, veintidós (22) de marzo de 2010, hasta la fecha en que la sentencia se encuentre definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg.Sc.

Expediente: 2.228-10.-

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