Decisión nº 1A-a8171-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Los Teques, 04 DE OCTUBRE DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8171-10

IMPUTADO: CARMONA U.R.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.M., DEFESORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: DRA. EYLIN RUIZ, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.M., Defensora Pública del ciudadano CARMONA U.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinticuatro (24) de J. deD.M.D. (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARMONA U.R.. TERCERO: ACUERDA imponer al ciudadano supra mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARMONA U.R., contra la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de J. deD.M.D. (2010), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARMONA U.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8171-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veinticuatro (24) de J. deD.M.D. (2010) (folios 16 al 22 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CARMONA U.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano CARMONA U.R.…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas imputable al ciudadano CARMONA U.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.923.671. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Traficó (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, igualmente existe en la presente causa el peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse; razón por la cual este Tribunal le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Treinta (30) de J. deD.M.D. (2010) (folios 33 al 38 de la compulsa), la Profesional del Derecho M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Segundo en función de Control que sirvieron de fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado, ROBERT ALEJANDRO CARMONA URBINA…en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, toda vez que no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto por el funcionario policial quien practicara la detención de mi defendido, tal y como el mismo lo manifestara en el acta de investigación penal que suscribiera, en consecuencia, mal pudiera determinarse que a mi defendido le fuera localizada droga alguna…

(…)

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido son que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…

(…)

Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolo así de uno de los derechos más apreciados del ser humano como lo es la libertad…

(…)

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en base lo (sic) previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano CARMONA U.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 4 de la presente compulsa.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente duda razonable de la participación del ciudadano CARMONA U.R., en los hechos, siendo que el Acta de Investigación Penal de fecha 23/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta contradicciones; tales como: Señala que a las 2 de la tarde compareció por ante ese despacho el Agente VERDU JEAN, adscrito al Área de Investigaciones de ese cuerpo policial, quien bajo juramento señala textualmente:

En esta misma fecha siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, momentos en que me encontraba realizando labores relativas al servicio… específicamente en el puente que se encuentra en la referida avenida, la cual comunica al Liceo Muñoz Tébar Vía Pública… observamos a un ciudadano… quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida a pie, logrando darle alcance a pocos metros, procediendo de inmediato a tratar de ubicar a alguna persona cerca del lugar a fin de que fuese testigo del procedimiento practicado siendo infructuosa la localización de transeúnte alguno…

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente señalado, destaca altamente la atención de esta Alzada que el acta policial fue suscrita cincuenta minutos antes de que se realizara el respectivo procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano CARMONA U.R.. Asimismo, otra cuestión que acredita duda razonable a favor del hoy imputado es el hecho de que siendo el lugar señalado por los efectivos policiales, un lugar en la vía pública y que por la hora del procedimiento, se hizo infructuosa la localización de transeúnte alguno que pudiera servir de testigo en el mismo, siendo el caso que el imputado ROBERT CARMONA URBINA desmiente el señalamiento del funcionario aprehensor, indicando que él se encontraba en un lugar llamado “La Talantela” y no en el sitio donde indica el Funcionario Policial que se realizó la aprehensión, lo cual ha debido ser corroborado por el Ministerio Público ante la evidente duda, toda vez que en esta etapa del proceso, actúa como titular de la acción penal y director de la investigación; todo por lo cual ante la magnitud del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existiendo duda en relación a la actuación policial, es indispensable y aun más resulta humano que antes de presentar al supuesto autor del delito, investigar al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad del ciudadano mal aprehendido, imponiéndolo de una medida privativa de libertad que en definitiva lo someterá al escarnio público y afectara su destino.

Otro hecho que llama la atención es referente al Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se detalla la presunta incautación de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivo de presunta droga, sin embargo la misma carece de firma por parte tanto del funcionario que hace entrega como del funcionario receptor de dicha evidencia.

En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARMONA U.R., es autor en partícipe en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista las contradicciones en que se incurre en el acta policial; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este estado es importante resaltar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su último aparte que éstos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia y ésta Corte de Apelaciones ha sido constante con el mismo, sin embargo ante las dudas del procedimiento policial en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medida Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano CARMONA U.R., estimo prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que como consecuencia del irregular procedimiento policial, por cuanto se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad solicitadas por la Defensa Pública del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

• La presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada quince (15) días.

• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.M., Defensora Pública del ciudadano CARMONA U.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinticuatro (24) de J. deD.M.D. (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARMONA U.R. y en su lugar ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.M., Defensora Pública del ciudadano CARMONA U.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veinticuatro (24) de J. deD.M.D. (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARMONA U.R.. TERCERO: ACUERDA imponer al ciudadano supra mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Se Ordena al Tribunal de la causa la materialización urgente de las medidas aquí acordadas.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa Nº 1A- a8171-10.-

Proyecto Privativa

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