Decisión nº 0352-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio EGLEIDA GOMEZ, Inpreabogado No.56898, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EYLIN M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.544, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2003), en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, tiene incoado la mencionada ciudadana en contra del ciudadano H.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.002, en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual declaró SIN LUGAR dicho procedimiento, ordenando suspender totalmente las medidas provisionales de embargo dictadas en contra de los haberes del demandado.

Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho escrito la actora alegó, entre otras cosas lo siguiente: “…desde hace algún tiempo el padre de mi menor hija no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que yo asumí costear los gastos a mi menor hija, pero dado a que actualmente me encuentro desempleada y he agotado todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos y especialmente el de mi madre, para que me ayuden en la manutención de mi hija, en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral…”

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil tres (2003), el A Quo admitió y le dio entrada al referido escrito y ordenó citar al demandado y notificar del inicio del procedimiento al Representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres el A Quo agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció por ante el A Quo el ciudadano H.A.L.V. y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio J.G..

En fecha once (11) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció la ciudadana EYLIN M.C. y otorgó poder a la abogada en ejercicio EGLEIDA G.M..

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil tres (2003) el A Quo declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia de las partes a dicho acto.

En escrito presentado por la abogada en ejercicio J.G., apoderada judicial del ciudadano H.A.L.V., C.I.No.V-7.966.002, dio contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que no cumpliera su representado con sus obligaciones alimenticias para con su menor hija, ya que en todo momento ha suplido los gastos de alimentación, vestidos, entre otros de su menor hija, dando cumplimiento de todas sus obligaciones como buen padre, no desamparándola en ninguna de sus necesidades de manutención, confort, vestidos y otros. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana EYLIN M.M.C. haya asumido costear los gastos de la menor hija de su representado, que haya agotado sus recursos económicos de los cuales disponía y que haya tenido que recurrir dicha ciudadana al auxilio de familiares y amigos para que la ayudara en la manutención de su hija, ya que su representado ha provisto a su hija en la satisfacción de todas sus necesidades. Niega, rechaza y contradice que los gastos para mantener las necesidades mensuales de la menor hija asciendan a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (hoy día QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en virtud de ser un hecho cierto que la ciudadana accionante, habita actualmente en un campo petrolero que no requiere de ningún pago de servicio, asimismo, cabe señalar que por la edad que tiene actualmente la hija de mi representado resulta imposible que genere todos los gastos señalados por la madre accionante. Lo que verdaderamente es cierto es que desde el nacimiento de la menor su representado ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas sus obligaciones como padre, no entendiendo la mala fé en la cual actuó la ciudadana EYLIN M.M.C. al denunciar a su representado en el incumplimiento de la obligación alimentaria, cabe destacar que su representado entregaba semanalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (hoy día treinta bolívares (Bs. 30,oo) en efectivo a la madre accionante para los gastos de alimentos de su menor o en su defecto le hacía entrega de la compra de alimentos, siendo el caso que su representado como buen padre en el cumplimiento de su obligación decidió materializar legalmente los gastos realizados en su menor hija procediendo formalmente a acudir por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala 01 para que se procediera a fijar la pensión alimenticia a favor de su menor hija, ofreciendo lo siguiente: Ciento veinte mil bolívares mensuales (hoy día ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) para cubrir gastos de alimentación y comprometiéndose adicionalmente a cubrir gastos de vestido, juguetes, asistencia médica, medicamentos, estudio y otros gastos de necesidad para la comodidad y confort de la menor, siendo aperturada cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela a nombre de la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estando depositado hasta la fecha doscientos cuarenta mil bolívares (hoy día doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), por lo que pide a este Tribunal declare sin lugar la acción.

A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de este expediente riela escrito de pruebas presentado por ante el A Quo por la apoderada judicial de la parte demandante. Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil tres (2003) fueron admitidas las pruebas antes señaladas excepto las promovidas en los capítulos IV y V, las cuales fueron negadas por el A Quo por cuanto las mismas no fueron indicadas en el libelo.

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil tres (2003) se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada J.G..

Por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas anteriormente señaladas, asimismo fueron negadas las promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6.

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y diligenció, apelando del auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil tres (2003).

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil tres (2003) fue declarado desierto el acto fijado por la falta de comparecencia del testigo promovido a dicho acto.

En esa misma fecha comparecieron los testigos U.F. y A.J.V.R. y rindieron sus testimonios por ante el A Quo.

En fecha veintitrés de Julio del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y diligenció, solicitando nueva oportunidad para que se le tome declaración al testigo H.V.. Por auto de esa misma fecha el A Quo fijó nueva oportunidad para escucharle la testimonial del ciudadano H.V..

En esa misma fecha compareció la abogada EGLEIDA G.M. y diligenció, impugnando los documentos insertos desde el folio treinta (30) al cuarenta y siete (47) y desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y cuatro (54), así como los documentos insertos desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y nueve (69) de este expediente.

En esa misma fecha compareció la prenombrada abogada EGLEIDA GOMEZ y diligenció, impugnando la carta de manutención presentada por la parte demandada.

Riela al folio ochenta (80) de este expediente boleta de citación librada al ciudadano M.L., debidamente firmada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil tres (2003) el A Quo vista la apelación interpuesta, admitió el mismo en un solo efecto ordenando remitir al Tribunal de alzada las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil tres (2003) comparecieron por ante el A Quo los testigos H.R.F. y A.E.S.N., rindiendo sus testimonios respectivos.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y diligenció, ratificando los documentos consignados por ella los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció por ante el A Quo el ciudadano H.C.V.C., testigo promovido por la parte demandante y declaró.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y diligenció, solicitando copia certificada.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil tres (2003) compareció por ante el A Quo el testigo promovido por la parte actora, ciudadano M.D.L.M. y declaró.

Por auto de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil tres (2003) el A Quo ordenó expedir las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante.

Por auto de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil tres (2003) fue agregado por ante el A Quo escrito (Conclusiones) presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.G..

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y diligenció, consignando copias simples de las actas para su certificación y sean anexadas a la apelación.

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) compareció la abogada en ejercicio J.G. y diligenció, solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de esta Causa. Por auto de esa misma fecha el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la Causa.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003) el A Quo ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, extensión Cabimas, a los fines de que conozca de la apelación.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres (2003) fue agregado a las actas informe social practicado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, sede Bachaquero.

En fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil tres (2003) por ante el A Quo compareció la abogada J.G. y diligenció, renunciando a la apelación realizada en fecha veintidós (22) de Julio de 2003.

En fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil tres (2003) comparece por ante el A Quo la abogada en ejercicio J.G. y se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandante. Por auto de esa misma fecha por cuanto el Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta Causa fijó como término para la reanudación del proceso diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a quien ordenó librar la boleta de notificación respectiva.

A los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de este expediente corre inserta exposición rendida por el ciudadano YERKY J.Y.R., Alguacil Provisorio del A Quo y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil tres (2003) mediante auto para mejor proveer el A Quo ordenó oficiar a la empresa ELINCA, a los fines de que informen el sueldo global devengado por el demandado.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil tres (2003) compareció la abogada EGLEIDA GOMEZ y diligenció, consignando escrito (conclusiones).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil tres (2003) compareció por ante el A Quo la abogada J.G. y diligenció.

En esa misma fecha la mencionada apoderada judicial diligenció, solicitando se dicte la sentencia respectiva en la presente Causa.

Finalizado el debate procesal, el día quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2003) el A quo dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y se dio por notificada de la Sentencia dictada por el A Quo.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil tres (2003) compareció la abogada J.G. y diligenció.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003) compareció la parte demandante y se dio por notificada de la Sentencia.

Por auto de esa misma fecha fue agregado a las actas escrito presentado por la abogada EGLEIDA GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el A Quo, en virtud de que la decisión emitida vulnera y menoscaba los derechos, principios y garantías de la niña de autos, por cuanto suspendió las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del demandado y no fijan las cantidades de dinero como pensión alimenticia (hoy obligación de manutención).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003) fue agregado a las actas escrito presentado por la abogada EGLEIDA GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Octubre de 2003.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres (2003) el A Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) compareció la parte demandante y diligenció, consignando copias simples para su debida certificación y sean remitidas al Tribunal respectivo.

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004) el A Quo ordenó certificar las copias simples consignadas por la parte apelante y su remisión a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

Corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar Sentencia:

Ahora bien, para determinar si la solicitud de revisión de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo (alimentos, vestuario, transporte, pago de servicios públicos, etc.); 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio (impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.); 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes este Tribunal de alzada las analiza y valora así:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su Artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Observa este Tribunal que el A Quo al momento de emitir el fallo apelado no fue preciso y especifico en cuanto a los montos de la obligación de manutención que debería proporcionar el demandado a la niña beneficiaria de autos, traduciéndose en violación a sus derechos básicos, a saber, alimentación, educación, vestido, recreación. Establecido lo anterior y considerando la obligatoriedad de los padres de dar alimentos a sus hijos, la capacidad del demandado, las necesidades de la hija y del demandado como individuo, hacen concluir a esta Juzgadora que el fallo dictado por el A Quo no se adecuó a los preceptos que han quedado a.p.l.q.d. ser modificada la decisión apelada en atención a la capacidad económica del demandado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de alzada, fija el monto por manutención que el ciudadano H.A.L.V. debe cancelar mensualmente a su hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la cantidad de dinero equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) deducibles del SUELDO O SALARIO que devengue el mencionado ciudadano por su trabajo personal.

Se fija como Pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, que deberá pagar en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, todos los años.

Igualmente se fija la cantidad de dinero equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%), deducibles del concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña.

Asimismo para garantizar las pensiones alimentarias futuras de la niña, se fija la cantidad de dinero equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) deducibles del concepto PRESTACIONES SOCIALES que pudiera percibir el demandado una vez terminada su relación laboral en la empresa para el cual preste sus servicios, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida al Tribunal A Quo, en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

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