Decisión nº 65 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Eylin C.S.M., portadora de la cédula de identidad N° V-15.195.098; en contra del ciudadano Arlinton de J.R., portador de la cédula de identidad No. V-12.872.871, en beneficio del n.X.

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, le dio entrada, la admitió y resolvió: emplazar a la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, 16 de julio de 2008, en el cuaderno cautelar, este Tribunal dictó medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano demandado, las cuales recaen sobre los siguientes conceptos:

  1. treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el mismo;

  2. treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año;

  3. el cien por ciento de primas por hijos, útiles escolares y juguetes;

  4. el treinta por ciento anual (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional;

  5. el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle en caso de cesar la relación que mantiene con la empresa Hidrolago (Planta B Los Pozos). Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien ejecutó las mismas en fecha 13 de febrero de 2009. Las resultas de dicha ejecución fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 06 de marzo de 2009.

    En fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

    En esa misma fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del expediente, la boleta en la que consta la citación del ciudadano Arlinton de J.R..

    En fecha 20 de febrero, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, dicho acto se llevó a cabo, compareciendo únicamente la parte demandada, acompañado de su apoderado judicial, abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588.

    En ese mismo acto, procedió a dar contestación a la demanda y consignó poder apud-acta que le otorgare al abogado antes identificado.

    Así mismo, en fecha 20 de febrero de 2009, se opuso a las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 16 de julio de 2008, consignando a su vez recaudos y documentos en los que fundamente sus alegatos.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

    En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles…”

    En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:

    El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

    a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;

    b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

    c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez

    .

    Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

    La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

    El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

    Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

    De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

    En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano Arlinton de J.R., (parte demandada en el presente juicio) debidamente asistido por el abogado antes identificados; ha solicitado textualmente al Tribunal lo siguiente: “Estando en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), hago formal oposición a la medida de embargo dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008 y ejecutada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…Por los argumentos expuestos solicito al Tribunal admita el presente escrito de posición a la medida y que sustanciado como se conforme a derecho, se declare con lugar la sentencia que se dicte y proceda a suspender las medidas cautelares decretadas en mi contra”.

    En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 381, 369 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para el n.B.A.R.S., sobre:

  6. treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el mismo;

  7. treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año;

  8. el cien por ciento de primas por hijos, útiles escolares y juguetes;

  9. el treinta por ciento anual (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional;

  10. el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle en caso de cesar la relación que mantiene con la empresa Hidrolago (Planta B Los Pozos). Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien ejecutó las mismas en fecha 13 de febrero de 2009. Las resultas de dicha ejecución fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 06 de marzo de 2009.

    Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha pedido al Tribunal que “proceda a suspender las medidas cautelares decretadas”; el embargo (medida preventiva de embargo) decretadas en fecha 16 de julio de 2008 (descritas anteriormente).

    II

    Del lapso para la oposición

    El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

    (subrayado del Tribunal).

    Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

    En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

    Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

    Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

    Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

    En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano Arlinton de J.R. antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente.

    III

    Pruebas de las partes

    Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas dentro de pieza cautelar.

    Sin embargo, se evidencia de la pieza principal de la presente causa, que el demandado de autos Arlinton de J.R. consignó escrito de pruebas en fecha 25 de febrero, más del mismo no se desprende prueba alguna que cree en este Juzgador la convicción de que no sea necesaria mantener dichas medidas, ya que no logran demostrar en este estado, el cumplimiento de la obligación de manutención.

    En este sentido, debe aclararse que las medidas de embargo por obligación de manutención tienen como fin garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y siendo que en el caso que nos ocupa el demandado de autos no promovió prueba en la que fundamente la solicitud de la suspensión de las medidas de embargo; el Tribunal considera improcedente la oposición de las medidas preventivas decretadas, por lo que debe declara dicha solicitud, sin lugar y en su defecto deberá ratificarlas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

Primero

SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretadas por obligación de Manutención a favor del niño de autos, antes identificados, en fecha 16 de julio de 2008, ejecutadas en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas en fecha 06 de marzo de 2009, en consecuencia,

Segundo

ratifica las medidas de embargo preventivas decretadas sobre:

  1. treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el mismo;

  2. treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año;

  3. el cien por ciento de primas por hijos, útiles escolares y juguetes;

  4. el treinta por ciento anual (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional;

  5. el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle en caso de cesar la relación que mantiene con la empresa Hidrolago (Planta B Los Pozos). Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 65, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 12.766

GAVR/dayana.-

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