Decisión nº PJ0132014000130 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GHO1-X-2014-000035

JUEZ: EYLIN R.R.

JUZGADO: DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000035, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2014-001310, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoare la ciudadana S.A., contra la empresa CONSORICIO GHELLA. C.A; en la cual se planteó en fecha 11 de Agosto del 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN R.R..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 11 de Agosto del 2014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del 2014.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe EYLYN R.R.-J, Juez del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUATANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Visto que en la causa GP02-L-2014-001310, se trata de una acción contra la demandada CONSORCIO GHELLA, C.A, empresa a la cual mi cónyuge P.D.R.D.S., es apoderado judicial, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia remítase LA PIEZA PRINICPAL (GP02-L-2014-001310) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado (GH01-X-2014-000035)a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, 11 días del mes de agosto del 2014.-

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Jueza Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que “se trata de una acción contra la demandada CONSORCIO GHELLA, C.A, empresa a la cual mi cónyuge P.D.R.D.S., es apoderado judicial, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En consecuencia, y dado que la objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrador de justicia, y estando dentro de la causal de inhibición ya referida, en virtud de que hubo pronunciamiento de fondo de mi parte, es por lo que me Inhibo de seguir conociendo la presente causa.

De lo manifestado por la Jueza inhibida, verifica este Juzgador que aún y cuando no consta a los autos medios documentales probatorios relacionado con la causal de Inhibición invocada, ni cita decisiones en las que se hubiera declarado anteriormente con lugar su inhibición sobre la base de la causal alegada; siendo el fundamento de dicha causal invocada un hecho notorio ampliamente conocido por todos los funcionarios en este Circuito Laboral y que no corresponde al conocimiento privado de este Juzgador al ser público en este espacio dicho hecho; y que la misma subsistirá aun después de desvinculados civilmente en caso de llegara a suceder; como hecho notorio en el caso de marras inextinguible, excepcionable en el caso de marras de ser probado a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse que el cónyuge de la Jueza Inhibida ejerce meridianamente la profesión libre de abogado en este Circuito Judicial.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora EYLIN R.R., y en consideración a los motivos expuestos particularizándolo en la causal número 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es ampliamente conocida como un hecho notorio quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN R.R.. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora EYLIN R.R., en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-001310, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2014-000035.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/ym/ojms.-

Exp: GH01-X–2014-000035

Exp: Gp02.L.2014.001310

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