Decisión nº 018-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.670/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 24-01-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: EYLING COROMOTO S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C., L.S. y M.Q., Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.864, 24.807 y 22.884, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.706.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA: Admitida en fecha 16 de septiembre de 2010.

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de agosto de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana EYLING COROMOTO S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho E.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864, y del mismo domicilio, contra el ciudadano M.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.706.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales de derecho E.C., L.S., M.Q..

En fecha 30 noviembre de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda.

En fecha 04 de marzo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana EYLING COROMOTO S.G., asistida por la profesional del derecho E.C.V., dejando constancia de la no comparecencia de la parte demanda y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada.

En fecha 25 de abril de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, la demandante ciudadana EYLING COROMOTO S.G., asistida por la profesional del derecho E.C.V., dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora dio contestación a la demanda insistiendo en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente acción.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 30 de mayo de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 06 de junio del mismo año.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: CHARLENIS P.P.R., M.D.C.P.D.S., M.A.N.A.B. y A.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.946.289, V-7.888.316, V-15.531.997 y 10.450.187 respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2011, bajo oficio No. 745-2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana EYLING COROMOTO S.G., antes identificada, que en fecha 01 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., con el ciudadano M.A.G.M., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 258 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde los primeros meses de casados transcurrieron en completa armonía, pero desde principio del año 2009, surgieron desavenencias en el matrimonio hasta el punto de llegar a casi separarse, razón por la cual decidieron mudarse hacia la residencia de los padres de su cónyuge, situación que se mantuvo en armonía por poco tiempo, ya que después de haber celebrado el primer año de casados, comenzaron nuevamente los problemas, donde su cónyuge dejo de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, hasta el punto de manifestarle que no le servia para nada, que se fuera de la casa de sus padres, porque ya él no la quería y lo que estaba era molestando y a pesar de haber realizado diversas gestiones para conservar el matrimonio no fue posible; situación que duró hasta el día 15 de febrero de 2010, cuando aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraban reunidos en la casa donde convivían en presencias de varias personas, comenzó a decirle a viva voz, que se fuera de la casa ya que no la quería tomando todos sus enseres personales que se encontraban en el cuarto, las guardó en las maletas y se las tiró delante de las personas que se encontraban con ello y le manifestó “te dije que te fuera de aquí, no te quiero ver más en esta casa”, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos.

    Por todo lo expuesto, la ciudadana EYLING COROMOTO S.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demandó el DIVORCIO al ciudadano M.A.G.M., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano M.A.G.M., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EYLING COROMOTO S.G. y M.A.G.M., signada con el No. 258, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento antes descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada E.C.V., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan CHARLENIS P.P.R., M.D.C.P.D.S., M.A.N.A.B. y A.J.V.R., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana CHARLENIS P.P.R., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio del año dos mil once, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. Presente la Abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.864, parte demandante, presentó a la ciudadana CHARLENIS P.P.R., quien se identifico con su cédula de Identidad No V-18.946.289, a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Sí, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, de veintidós años de edad, soltera, Odontóloga, con domicilio en la Urbanización La Pastora, calle 96B, Avenida 48, casa No 146-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EYLING SANTANA y M.A.G.. CONTESTO: si los conozco.- 2) Diga la testigo de donde los conoces a los ciudadanos EYLING SANTANA y M.A.G.. CONTESTO: Los conozco por que yo frecuento mucha la casa del frente donde ellos vivían, eso es por el sector Primero de Mayo en la Avenida 24. -3) Diga la testigo si conoce los hechos que dieron origen a la presente demanda de divorcio. CONTESTO: Si, eso fue en carnavales del año pasado, un Lunes 15 aproximadamente como a las cinco de la tarde estaba allí reunida en la casa del frente donde ella vivía en el sector Primero de Mayo, escuche una fuete discusión donde MARCO, le gritaba a EYLING, que se fuera de la casa por que no quería vivir mas con ella, le saco una maleta con su ropa a EYLING, a la calle fue cuando llegó su mamá y se fueron en un carro.- 4) Diga la testigo si recuerda el mes cuando sucedieron los hechos, que acaba de narrar. CONTESTO: Eso sucedió un 15 de Febrero del año dos mil diez, aproximadamente a las cinco de la tarde.- 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.G.M., persiste con la separación con la ciudadana EYLING S.G.. CONTESTO: Si todavía es la fecha y él dice que sigue separado de ella, y no quiere vivir más con ella, en algunas ocasiones lo he visto llegar con una chica abrazados y agarrados de manos. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que se presentará otra testigo

    .

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.D.C.P.D.S., se desprende lo siguiente:

    Seguidamente, siendo las once y treinta minutos de la mañanaza (11:30 a.m), del día de hoy veintiuno (21) de Junio del año dos mil once, el Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificado presentó otro testigo a la ciudadana M.D.C.P.D.S., a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolana, de cuarenta y siete años de edad, casada, Contabilista, portador de la Cédula de Identidad No V-7.888.316, con domicilio en el Barrio Integración Comunal, calle 123, casa No 59B-2-00, sector la Industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes y no tengo interés en esta resultas de este juicio Acto seguido el Abogado promoverte procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EYLING SANTANA y M.A.G.. CONTESTO: si los conozco. Ambos.- 2) Diga la testigo de donde los conoces a los ciudadanos EYLING SANTANA Y M.A.G.. CONTESTO: Los conozco por que tengo un familiar por Primero de Mayo en la A venida 24, y ello viven frente de la casa de mi tía, bueno ahora solamente vive M.A..- 3) Diga la testigo si conoce los hechos que dieron origen a la presente demanda de divorcio. CONTESTO: Si, eso pasó el 15 de Febrero del año dos mil diez, bueno yo vi cuando M.A. le saco todas las pertenencias a la ciudadana EYLING SANTANA, para el frente de la casa donde ellos vivían y le dijo que no quería vivir mas con ella, en eso llamaron a la mamá de EYLING, y se fueron en un carro.- 4) Diga la testigo como se dio cuenta de los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: Yo me encontraba en frente de la casa de mi tía y vi todo lo que sucedió ese día.- 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.G.M., persiste con la separación con la ciudadana EYLING S.G.. CONTESTO: Yo, le he oído decir que no quiere vivir más con EYLING. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que no se presentó más testigos.- Termino se Leyó y Conformes Firman

    .

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.A.N.A.B., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy; veintiocho (28) de Julio del año dos mil once, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), día y hora fijada por el Tribunal, para oída declaración de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio. Presente la Abogada en ejercicio E.C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.864, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó a la ciudadana M.A.N.A.B., quien se identifico con su cédula de identidad No. V-15.531.997, a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar Y CONTESTÓ: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolana, de treinta años de edad, soltera, Economista, con domicilio en la Urbanización Ciudad de la Faría, Edificio Upata Apartamento 1D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada promoverte procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EYLING SANTANA y M.A.G.. CONTESTO: Si los conozco.- 2) Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos EYLING SANTANA y M.A.G.. CONTESTO: Los conozco por que viven frente a la casa de una tía mía en el sector Primero de Mayo.- 3) Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana EYLING SANTANA, todavía vive en la dirección donde usted respondió que la conoce. CONTESTO: No ella no vive allí.- 4) Diga la testigo si conoce los hechos que dieron origen a la presente demanda de divorcio. CONTESTO: Si los conozco, yo estuve presente el día 15 de Febrero del año dos mil diez, a esos de las cinco ó seis de la tarde aproximadamente, estaba frente en la casa de mi tía y había una discusión muy fuerte entre EYLING SANTANA y M.A.G., donde él la insultó y le saco sus cosas, y le dijo que no quería vivir más con ella y la boto de su casa, y después al poco tiempo a ella la pasaron buscando su mamá y se fue a casa de sus padres.- 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A.G., persiste en la separación con la ciudadana EYLING S.G.. CONTESTÓ: Bueno yo le he oído decir a él que no quiere vivir más con ella, y no quiere saber mas nada de ella. Es todo.- Terminó se Leyó Conformes Firman.

    Con relación a la declaración del ciudadano A.J.V.R., esta juzgadora se no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no testificó en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte del ciudadano M.A.G.M..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. Intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana EYLING COROMOTO S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.706.753, y de igual domicilio, cambió radicalmente desatendiendo las obligaciones conyúgales y maritales, hasta que el día 15 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las cinco de la tarde se encontraban reunidos en la casa donde convivían como pareja y delante de varias personas le manifestó los siguiente: “ te dije que te fueras de aquí, no te quiero ver más en esta casa”, tomando dicho ciudadano las pertenencias personales de su cónyuge las guardó en una maleta y se las colocó en el frente de dicha casa; dicha situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 01 de noviembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 258; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas CHARLENIS P.P.R., M.D.C.P.D.S., M.A.N.A.B., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, se lleva a la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano M.A.G., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana EYLING COROMOTO S.G., contra el ciudadano, M.A.G.M., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana,

      EYLING COROMOTO S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.706.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 01 de noviembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 258, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados dentro de la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas

      E.C., L.S. y M.Q., Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.864, 24.807 y 22.884, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraran como apoderadas Judiciales de la parte demandante.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once treintas (11:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No._________.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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