Decisión nº PJ0542012000271 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-016002

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE ACTORA: EYLU N.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.644.

APODERADO JUDICIAL: R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.225.

PARTE DEMANDADA: C.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.798.

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien seis años (6) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 1 de agosto de 2012

1 de agosto de 2012

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

La ciudadana EYLU N.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.644, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

Que de su relación con el ciudadano C.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.798, procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien seis años (6) años de edad.

Que el ciudadano C.I.C.M., no aporta cantidad alguna para la manutención de su hija de hace aproximadamente tres años y medio, y que desde entonces ha sido ella quien ha atendido en todo lo concerniente a su salud, alimentación y vivienda de hija, sin haberle obstaculizado en ningún momento su relación paterno-filial al ciudadano C.I.C.M., con su hija.

Que solicita se le fije al ciudadano C.I.C.M. una Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), tomando en cuenta las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del demandado, cuyos ingresos mensuales aproximados ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

Igualmente solicitó se fije unas cantidades adicionales en los meses de agosto y diciembre, por una cantidad no inferior a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondientes a las bonificaciones especiales por escolaridad y fin de año.

Por su parte, el ciudadano C.I.C.M., no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, aún cuando fue debidamente notificado en fecha 06/12/2011.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Prueba documental

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1376, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil de Chacao, inserta al Tomo 06, Folio 111 de los Libros de nacimientos llevados por esa oficina en el año 2006. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos EYLU N.P.C. y C.I.C.M., con el adolescente de autos, y así se declara.

    Pruebas de informes.

  2. Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Repromedica Representions a Products Medicos y Miscelaneos C.A.”, a los fines de que informen si el ciudadano C.I.C.M., presta sus servicios profesionales a esa entidad mercantil y en caso positivo informen sobre el salario mensual, comisiones que obtiene por ventas, cesta de alimentación mensual, prestaciones sociales y otras remuneraciones que el demandado, en su condición de Gerente de Ventas Instrumental medico quirúrgico (Región Caracas). Esta Juzgadora observa, que si bien en fecha 28/02/2012 el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició lo conducente a los fines de materializar esta prueba, la empresa requerida no dio contestación al oficio emitido por el Tribunal antes mencionado, por lo que no teniendo quien suscribe elemento de prueba que valorar, la misma se desecha, y así se declara.

  3. Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informe las cuentas corrientes, cuenta de ahorro y otros instrumentos bancarios a nombre del ciudadano C.I.C.M.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Subrayado del Juzgado)

    De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.

    Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente el niño esta primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.

    Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:

    …Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…

    (Subrayado del Juzgado)

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:

    …Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…

    (Subrayado del Juzgado).

    Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.

    En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad del adolescente y los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a la madre, ciudadana, EYLU N.P.C., por lo que una vez determinadas las necesidades de la niña de autos, le correspondería al padre, ciudadano C.I.C.M. el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

    Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y en virtud de lo alegado por la parte actora, respecto de que el accionado ciudadano C.I.C.M., no aporta ninguna cantidad para colaborar con a manutención de su hija, lo cual obliga a quien aquí decide a garantizar el derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuvieren lugar las fases de la Audiencia Preliminar, así como la Audiencia de Juicio, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación debidamente recibida en fecha 06/12/2011; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, tomando en cuenta las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescente que la requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha incoado la ciudadana EYLU N.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.644 contra el ciudadano C.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.144.798, en beneficio de la niña: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (6) años de edad.-

    En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45) las cuales deberán ser descontadas directamente de sueldo del co-obligado manutencionista y depositadas en partidas quincenales de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22) cada una, en la cuenta corriente Nº 01050190311190054841 del Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana EYLU N.P.C., ya identificada. Ofíciese lo conducente.-

    Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes, y así se decide.

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Mairim R.R.

    La Secretaria

    Abg. Karla E. Salas H.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Karla E. Salas H.

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