Decisión nº PJ0102014000633 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000815

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000633

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: EYMAN R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6777369.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

CAUSANTE: M.R.U.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9029993.

EMPRESA: BANESCO SEGUROS.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana EYMAN R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6777369, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijas, las niñas anteriormente mencionadas, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarias de una póliza de seguro de vida que mantenía su progenitor, el de cujus, ciudadano M.R.U.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9029993 con la EMPRESA BANESCO SEGUROS.

Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia fotostática de las cédulas de identidad de la parte solicitante.

- Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas de autos.

- Copia certificada del Acta de Defunción N° 47 correspondiente al de cujus, ciudadano M.R.U.L..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la EYMAN R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6777369, como representante de las niñas de autos, está obligada a obrar por éllas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana EYMAN R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6777369 para que en representación legal y en beneficio de las niñas ROANGELA RAMONA, M.C. y R.D.C.U.P., de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de las mencionadas niñas de autos, la cuota parte que le corresponde a éstas como beneficiarias del causante M.R.U.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9029993, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0670-14 al Representante Legal de la EMPRESA BANESCO SEGUROS, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102014000633.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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