Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005).

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: E.J.B., Candidato a Concejal, J.E.P., Candidato a Concejal y Miembro del Comando Táctico Municipal MVR Ayacucho, M.A.Z.C., Candidato a Concejal y Miembro del Comando Táctico Municipal MVR Ayacucho, C.Z., Candidato a Concejal, H.A.R., Candidato a Concejal y Miembro del Comando Táctico Municipal MVR Ayacucho, P.A.M.Z., Candidato a Miembro de la Junta Parroquial San P.d.R., E.C., Candidato a Miembro de la Junta Parroquial San P.d.R., J.A.R., Candidato a Miembro de la Junta Parroquial Rivas Berti, V.G.C., Candidato Suplente de C.Z., M.C.M., Integrante de la Comisión Electoral del Municipio Ayacucho y D.M., Miembro del Comando Táctico Municipal MVR Ayacucho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.444, V-4.976.593, V-4.111.694, V-2.549.764, V-9.351.655, V-8.092.915, V-9.347.014, V-9.347.093, V-7.827.180, V-9.345.574 y V-6.688.956, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMANDO TÁCTICO REGIONAL DEL MVR, en la persona del Diputado J.G.J., Coordinador del MVR - Táchira y del Autorizado para postular por el MVR del Municipio Ayacucho, Dr. H.P., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.-CONSULTA, proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley, previa distribución, procedentes del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el expediente N° 004-05.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Alega la parte actora que en los días de marzo, procedieron a efectuar el proceso de postulación de los candidatos a las elecciones internas del MVR, en coordinación con las Comisiones electorales Regionales, Municipales y Parroquiales y los Comandos Tácticos Regionales, Municipales y Parroquiales y que las mismas se efectuaron dentro de lo pautado por el Reglamento Interno de Selección de candidatos a concejales y Concejalas del MVR.

Que el día 05 de abril, procedieron a levantar un Acta, la cual fue suscrita por todos los miembros del Comando Táctico Municipal de Ayacucho, donde se estableció de manera unánime y formal, cómo se admitiría otro candidato, el cual ocuparía el tercer lugar de la lista y correspondería a los otros partidos y grupos de cambio que políticamente acompañan al Presidente Chávez, para de ésta forma permitir de manera democrática la participación de otro representante de los factores de cambio.

Que el domingo 10 de abril, se efectuaron las elecciones internas del Movimiento Quinta República, las cuales fueron convocadas a través de campaña pública y notoria en todo el país, previa inscripción de candidatos, según lo establece el reglamento interno del MVR.

Que en San J.d.C., se realizaron las elecciones internas durante todo el día, como lo había coordinado la comisión Electoral, culminando a las 7:00 pm. y que a partir de allí, toda la noche se procedió al conteo de los votos, finalizando a las 7:00 a.m del día siguiente. Que una vez recibidos los escrutinios de las Parroquias y sumados a los de la Parroquia Capital, arrojaron los siguientes resultados:

  1. E.J.B., C.I: 15.085.444 – Votos 473

    Identificado en el Tarjetón con el N° 31

    Suplente: R.A.C..

  2. F.R.. C.I: 9.341.423 – Votos 443

    Identificado en el tarjetón con el N° 27

    Suplente: S.L.

  3. J.P.. C.I: 4.976.593 – Votos 362

    Identificado en el tarjetón con el N° 10

    Suplente: G.C.

  4. M.Z.. C.I: 4.111.694 – Votos 338

    Identificado en el tarjetón con el N° 08

    Suplente: F.M.Z.

  5. A.R. C.I: 8.096.702 – Votos 311

    Identificado en el tarjetón con el N° 19

    Suplente: B.C.

  6. C.Z. C.I: 2.549.764 – Votos: 290

    Identificado en el tarjetón con el N° 02

    Suplente: V.G.

  7. H.R.. C.I: 9.351.355 – Votos: 286

    Identificado en el tarjetón con el N° 28

    Suplente: C.P.

    Que del proceso efectuado en cada Parroquia, con la comisión Electoral Parroquial, los resultados fueron los siguientes:

    En San P.d.R.:

    1) P.A.M. C.I: 8.092.915 – Votos 138

    2) E.C. C.I: 9.347.014 – Votos: 63

    3) R.M. C.I: 2.548.077 – Votos 35

    En Ribas Berti:

    1) R.T. C.I: 8.101.091 – Votos: 109

    2) Eudo Orozco C.I: 9.345.616 – Votos: 74

    3) J.A.R. C.I: 9.347.093 – Votos: 72

    Que dichos resultados constan en Acta que fue levantada de puño y letra el día lunes 11 de abril, a las 7:00 a.m y firmada por los candidatos, testigos y miembros de la Comisión Electoral Municipal.

    Que de acuerdo a información recibida en la ciudad de San Cristóbal, en el Comando Táctico Regional del MVR, se estarían efectuando conversaciones y acuerdos de manera inconsulta y en los que existe amenaza de vulnerar los derechos consagrados en la Constitución y las leyes de los Candidatos que resultaron electos por elecciones de base emeverrista.

    Que es por ésta razón que acuden a interponer la acción de A.C., a los fines que se restituyan, en caso de que llegare a suceder los cambios inconsultos en las postulaciones correspondientes de los candidatos a concejal y concejalas para el Municipio Ayacucho, por el Partido Político MVR, para que sea respetado el orden de elección de los candidatos resultantes, por cuanto consideran que si dicha amenaza llegare a concretarse, estarían violando el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente que se respete el resultado de las elecciones internas del Municipio Ayacucho, las cuales se efectuaron dentro de la normalidad y que en caso de efectuarse las postulaciones distintas y/o contrarias a los resultados obtenidos en el Municipio Ayacucho en el proceso comicial interno, que las mismas sean impugnadas, que en el caso de ser así, violaría flagrantemente los derechos políticos que la Constitución y las leyes garantizan y que se restituya de inmediato las postulaciones de acuerdo al orden obtenido en las tarjetas del Movimiento Quinta República MVR y en la Tarjeta de alianza Unidad de Vencedores Electorales UVE, tanto de los candidatos resultantes para concejales y Concejalas como de los Miembros de las Juntas Parroquiales.

    Los accionantes fundamentan la presente acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    SOLICITUD DE MEDIDAS

    La parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitaron se les restablezca la situación Jurídica infringida y se les restituya en sus posiciones obtenidas a través de los resultados electorales en las votaciones internas del MVR en el Municipio Ayacucho, de acuerdo a las postulaciones ante el CNE.

    PRUEBAS APORTADAS CON LA SOLICITUD

  8. Copia del Reglamento de Selección de candidatos a concejales y Concejalas del MVR.

  9. Copia de la conformación del Directorio Municipal de Ayacucho.

  10. Copia del Acta levantada en la cual quedó acordado a nivel Municipal la participación de otro candidato.

  11. Copia simple del tarjetón electoral, en el que consta la lista de candidatos y sus suplentes participantes en los comicios internos del MVR.

  12. Copia del Acta levantada en fecha 10 de abril de 2005, que refleja el resultado de las elecciones celebradas en esa fecha.

    En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos E.J.B., J.E.P., M.A.Z.C., C.Z., H.A.R., P.A.M.Z., E.C., J.A.R., V.G.C., M.C.M. y D.M., contra el COMANDO TÁCTICO REGIONAL DEL MVR, en la persona del Diputado J.G.J., Coordinador del MVR - Táchira y del Autorizado para postular por el MVR del Municipio Ayacucho, Dr. H.P..

    Notificados como fueron los accionantes de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por auto de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó remitir original del expediente a los fines de la Consulta de Ley. En la misma fecha lo remitió con oficio N° 3120-712.

    En fecha 15 de julio de 2005, se recibió por distribución original del expediente y por auto de fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y lo inventario bajo el N° 18.039.

    Antes de entrar a analizar las actuaciones de autos, éste Juzgador encuentra oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, derogó tácitamente la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y aclarando expresamente, que dicho criterio no sería aplicable a las causas que se encuentren pendientes, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación.

    Tratándose el caso de autos, de una causa en curso para la fecha de la decisión del m.T., a la que no le es aplicable el nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que éste Juzgador entra a analizar y decidir la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    PARTE MOTIVA

    Alegan los presuntos agraviados que “… de acuerdo a información recibida en la ciudad de San Cristóbal y en el Comando Táctico Regional del MVR, se estarían efectuando conversaciones y acuerdos, de manera inconsulta y en los que, de ser así, existe la amenaza de vulnerar los derechos consagrados en la Constitución y las leyes de los candidatos que resultan electos por elecciones de base emeverrista…”. Continúan exponiendo: “… consideramos que si ésta amenaza llegare a concretarse se estaría violando el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    De lo expuesto, se infiere en primer lugar, que no aportan los presuntos agraviados ningún elemento de convicción que demuestre con certeza que efectivamente les fue vulnerado un Derecho Constitucional, pués, los propios Querellantes solicitan el respeto de sus derechos políticos, a los fines que se le restituyan, en caso que efectivamente llegaren a ocurrir, los cambios inconsultos en las postulaciones correspondientes a los candidatos a Concejales (as) del Municipio Ayacucho, pues todo se basó solo en rumores y comentarios recibidos en la ciudad de San Cristóbal y en el Comando Táctico del MVR. (Las negritas y el subrayado son propios).

    En segundo lugar, de haber existido la violación de los Derechos denunciados, los hoy presuntos agraviados, disponen de otros mecanismos legales para hacer valer sus pretensiones sin recurrir a la vía del A.C., el cual tiene carácter extraordinario, evitándose así, no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

    La acción de A.C., sólo es procedente cuando para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no existan otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los Derechos Constitucionales violados y no, para obtener la satisfacción de un Derecho acudiendo al procedimiento de Amparo en lugar del procedimiento más lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias.

    Reitera éste Tribunal, que la Acción de Amparo no puede ser utilizada en cualquier momento por el actor, pués es una acción extraordinaria que se otorga a todo aquél, cuyos Derechos y Garantías Constitucionales le sean efectivamente infringidas o conculcadas.

    Revisando pormenorizadamente la Solicitud de Amparo y sus recaudos anexos, así como verificada, no sólo la juridicidad del fallo del a quo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, observa éste Juzgador que en ningún momento los hoy quejosos vieron materializada la violación de los Derechos denunciados como conculcados, pués como ellos mismos lo manifestaron, todo se basó en rumores; circunstancia que reviste un carácter estrictamente subjetivo que lleva a confirmar la decisión del a quo y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

PRIMERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 22 de abril de 2005 emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). J.M.C.Z.. La Secretaria Temporal. (Fdo). M.A.V.. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (Fdo). M.A.V.. (Hay sello húmedo del Tribunal).

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