Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2014-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.M., L.F.Z.B. y Ruthverica G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.980, 15.235.928 y 16.039.967 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.965, 130.702 y 116.491 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar los dos primeros y la tercera en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: N.E.D.A. y A.N.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.903.410 y 18.208.641, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, como representantes de la Sucesión de O.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de enero de 2014, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el abogado, L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.702, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, contra las ciudadanas N.E.D.A. y A.N.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.903.410 y 18.208.641, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, como representantes de la Sucesión de O.D.; recibiéndose por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2014, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha quince (15) de enero de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 13 de enero de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado L.F.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.702, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.903.003, parte actora, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo, por no llenarse lo establecido en los numerales 3º, 4º y 5º, del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena indicar con claridad los siguientes puntos:

1.- Indique cada uno de los conceptos que reclama; así como las razones de hecho y de derecho por las cuales los reclama.

2.-Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama; señalando la cantidad de días, salarios y montos.

3.- Indique la operación aritmética utilizada para calcular el salario base o normal e integral.

4.- Indique la dirección exacta del demandante y del demandado, haciendo énfasis, en la calle, avenida, número de casa, punto de referencia, entre otros datos relevantes, para la práctica efectiva de las notificaciones a que haya lugar.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)

.

- Al folio 16, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 29 de enero de 2014, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 31 de diciembre de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 18 y 20.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al primer punto, referido a que indicara cada uno de los conceptos que reclama; así como las razones de hecho y de derecho por las cuales los reclama. En cuanto a este punto se constata del escrito de subsanación que sólo se mencionaron los conceptos que se reclaman sin indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales los reclama. Y así se establece.

En cuanto al segundo punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama; señalando la cantidad de días, salarios y montos. En relación a este particular observa este Juzgado que si bien es cierto, la co-apoderada judicial de la parte actora realizó la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama no es menos cierto, que existe incongruencia con los salarios devengados mensualmente por el trabajador que fueron indicados en el escrito de subsanación (folio 18 y su vuelto), con los salarios diarios utilizados para calcular los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas (vuelto del folio 20), siendo estos últimos mayores a los señalados en el folio 18 y su vuelto; asimismo, existe incongruencia con la cantidad de días reclamados por concepto de vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanado correctamente lo referido a este punto, en virtud, que las operaciones aritméticas utilizadas no coinciden con los resultados arrojados, tanto en la cantidad de días, salarios y montos. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En relación al tercer punto, referido a que indicara la operación aritmética utilizada para calcular el salario base o normal e integral. En cuanto a este punto la co-apoderada judicial de la parte actora sólo se limitó a señalar las formulas (folios 18 y 20), sin indicar la operación aritmética utilizada para calcular el salario normal e integral. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al cuarto punto, referido a que indicara la dirección exacta del demandante y del demandado, haciendo énfasis, en la calle, avenida, número de casa, punto de referencia, entre otros datos relevantes, para la práctica efectiva de las notificaciones a que haya lugar. En cuanto a este particular este Tribunal constata que la co-apoderada judicial de la parte actora en la subsanación no hizo mención alguna respecto a este particular y en virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 13 de enero de 2014, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1, 2, 3 y 4; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara cada uno de los conceptos que reclama; así como las razones de hecho y de derecho por las cuales los reclama; indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama, señalando la cantidad de días, salarios y montos; indicara la operación aritmética utilizada para calcular el salario base o normal e integral; así como la dirección exacta del demandante y del demandado, haciendo énfasis, en la calle, avenida, número de casa, punto de referencia, entre otros datos relevantes, para la práctica efectiva de las notificaciones a que haya lugar; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el abogado L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.702, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, contra las ciudadanas N.E.D.A. y A.N.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.903.410 y 18.208.641, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, como representantes de la Sucesión de O.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

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