Decisión nº 0201-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Junio de 2009

Fecha de Resolución20 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001355

ASUNTO : LP11-P-2009-001355

DECISIÓN NRO. 00201/09

Finalizada la AUDIENCIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 175,177 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en actas levantada a tales fines, dejando constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control 01, actuando este Tribunal sólo por esta Habilitado y por orden de la Presidencia del Circuito Judicial. En la investigación que se realiza por parte de la Vindicta Pública, oídos a las partes intervinientes en la presente investigación en contra de: E.E.B.G., venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita Estado Mérida, soltero, ocupación obrero, fecha de nacimiento 14-08-1981, titular de la cedula 16.307.280, hijo de G.B. y de D.G., residenciado barrio Campo A.C. principal, casa N° 4-27, detrás de la Bodega Campo Alegre, teléfono 0426-8039362, El Vigía Estado M.J.G.A.S. venezolano, de 38 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, chofer, fecha de nacimiento 26-08-1972 titular de la cedula 11.280694, hijo de G.M.S., residenciado barrio Campo Alegre parte Alta, calle principal casa N° 71, teléfono 0416.7767240. R.A.R.J., venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, fecha de nacimiento 03-12-1985, titular de la cedula 19.096.567, C.R.R.T., residenciado barrio Campo Alegre parte Alta, calle principal casa N° 71, teléfono 04247194290, R.E.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, construcción, fecha de nacimiento 06-06-1989, titular de la cedula 20.571.972, Hijo de C.R.R., residenciado barrio Campo Alegre parte Alta, calle principal casa N° 71 El Vigía Estado Mérida. Y DERVIS E.M.A. venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, fecha de nacimiento 21-03-1986, titular de la cedula 20.571468, Hijo D.R.M.A., residenciado barrio Campo A.c. principal, detrás del Estadio de El Vigía casa s/n El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento; corresponde a este Tribunal de Control N° 02, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 18-06-2009, que corre inserta a la presente causa al folio 3 y 4, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, tal como consta en el acta de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios Inspector R.P., Sub- Inspector J.Q., Cabo Primera F.I., Cabo Segundo D.C., Distinguido N.V., Agentes L.E., J.V. y G.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, en el cual dejan constancia, que siendo las 11:50 horas de la noche del día miércoles 17 de junio de 2009, se trasladaron por la Avenida Bolívar en búsqueda de dos testigos a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento entrevistándose a la altura de la esquina de la avenida 16, y adyacencia de la plaza Mama Santos con dos ciudadanos a quines le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos para realizar el mismo quienes manifestaron no tener ningún problema en acompañarlos identificados como J.E.C.V. (….)trasladándose a la siguiente dirección: Barrio San José específicamente en la calle principal Parroquia Presidente R.G.d.M.A.A., una vivienda construida de bloque y cemento, con techo de presunto zink, frisada paredes de color verde Turquesa, con una puerta principal de acceso a la vivienda y ventanas de material metálico, pintada de color blanco con anexo a un terreno inclinado de zona verde, dejando constancia que la vivienda esta en una zona limítrofe y se encuentra en la parte del barrio campo Alegre parta alta y no San José parte alta, procediendo alas 12:10 horas de la mañana del día miércoles 18 de junio de 2009, a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el numero LJ11OFO2009006757, emanada del Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V. asunto principal LP11-P-2009-001315, de fecha 18 de junio de 200,(…); la cual guarda relación con la averiguación Fiscal 14F7-595-09 y cumpliendo con lo requisitos establecidos en el articulo 210 del COPP, tocando la puerta entrevistamos a una ciudadana quien manifestó ser la propietaria quien quedo identificada como C.R.R.J. (..) quien se encontraba en compañía de la adolescente Y.c.C.R. (…) el ciudadano BUSTOS GIRADO E.E. (…) el ciudadano J.G.A.S., el ciudadano R.A.R.J. (…) R.E.R. (…) y un ciudadano quien se identificó como Dervis Molina Arcaya, (…) informándoles el Cabo Primero F.I. sobre el allanamiento a quien se le leyó la misma en presencia de los dos testigos entregando una copia de la orden preguntado a los presente que si en dicho inmueble había alguna tipo de arma de fuego, y objetos proveniente del delito, respondiendo los mismo que no había, procediendo a la inspección de la vivienda por el Sub-Inspector J.Q., y el agente L.E., iniciando por la habitación ubicada por la entrada principal de acceso a la misma encontrando debajo de un colchón en la parte superior del estante de la cama, un arma de fuego la cual presenta las siguientes características arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de pavor negro, con empuñadura de material de madera, de color Caoba sériala S7744 marca Winchester, de una recamara, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el cual presenta las siguientes características un cartucho de color rojo de material sintético con culote de color dorado son fulminantes sin percutir calibre 16, marca cavim N° 06, con presuntos balines de plomo, continuando la inspección de la vivienda en tres habitaciones mas y una que funge como cocina, de igual manera la parte externa no encontrando ningún objeto de interés criminalistico culminando la inspección de todas las áreas, a las 2:10 de la mañana del día jueves 18 de junio de 2009, donde se procedió a practicar la detención e informarle sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP los ciudadanos: E.E.B.G., J.G.A.S., R.A.R.J., R.E.R. Y DERVIS MOLINA ARCAYA, residenciados en dicha vivienda y quien también se identificó como J.F.M.B. (…) y al adolescente J.L.T.R. (…) por ocultamiento de arma de fuego y no presentar la permisología correspondiente del arma incautada (…) procediendo a la trasladar hasta el reten Policial de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía (…).Así mismo, a los folios 5;6; 49 al 51;diferentes Entrevistas a J.C. y Zerpa Wilmer, así como la información que los investigados no presentan registros policiales; Cadena de Custodia; siendo, así las cosas, los investigados de autos, fueron aprehendido a poco de realizarle los hechos, aunado al ARMA DE FUEGO la cual se encontraba oculta debajo de un colchón, lo que hace presumir que puedan ser participes o autores del hecho investigado, en tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia de los mismo, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia a los referidos imputados.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, para lo cual se acuerda la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

-III-

DE LA L.P.

Aun cuando el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar menos Gravosa a los investigados, E.E.B.G., J.G.A.S., R.A.R.J., R.E.R. Y DERVIS E.M.A., siendo que no están individualizados los investigados, debiendo en el transcurso de la investigación verificar la responsabilidad del posible responsable de la conducta desplegada en los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2009, negándose la solicitud fiscal y la defensa y se acuerda a favor de los investigados antes señalados LA L.P., sin embargo, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 18-06-2009, que corre inserta a la presente causa al folio 3 y 4, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, tal como consta en el acta de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios Inspector R.P., Sub- Inspector J.Q., Cabo Primera F.I., Cabo Segundo D.C., Distinguido N.V., Agentes L.E., J.V. y G.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, en el cual dejan constancia, que siendo las 11:50 horas de la noche del día miércoles 17 de junio de 2009, se trasladaron por la Avenida Bolívar en búsqueda de dos testigos a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento entrevistándose a la altura de la esquina de la avenida 16, y adyacencia de la plaza Mama Santos con dos ciudadanos a quines le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos para realizar el mismo quienes manifestaron no tener ningún problema en acompañarlos identificados como J.E.C.V. (….)trasladándose a la siguiente dirección: Barrio San José específicamente en la calle principal Parroquia Presidente R.G.d.M.A.A., una vivienda construida de bloque y cemento, con techo de presunto zink, frisada paredes de color verde Turquesa, con una puerta principal de acceso a la vivienda y ventanas de material metálico, pintada de color blanco con anexo a un terreno inclinado de zona verde, dejando constancia que la vivienda esta en una zona limítrofe y se encuentra en la parte del barrio campo Alegre parta alta y no San José parte alta, procediendo alas 12:10 horas de la mañana del día miércoles 18 de junio de 2009, a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el numero LJ11OFO2009006757, emanada del Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V. asunto principal LP11-P-2009-001315, de fecha 18 de junio de 200,(…); la cual guarda relación con la averiguación Fiscal 14F7-595-09 y cumpliendo con lo requisitos establecidos en el articulo 210 del COPP, tocando la puerta entrevistamos a una ciudadana quien manifestó ser la propietaria quien quedo identificada como C.R.R.J. (..) quien se encontraba en compañía de la adolescente Y.c.C.R. (…) el ciudadano BUSTOS GIRADO E.E. (…) el ciudadano J.G.A.S., el ciudadano R.A.R.J. (…) R.E.R. (…) y un ciudadano quien se identificó como Dervis Molina Arcaya, (…) informándoles el Cabo Primero F.I. sobre el allanamiento a quien se le leyó la misma en presencia de los dos testigos entregando una copia de la orden preguntado a los presente que si en dicho inmueble había alguna tipo de arma de fuego, y objetos proveniente del delito, respondiendo los mismo que no había, procediendo a la inspección de la vivienda por el Sub-Inspector J.Q., y el agente L.E., iniciando por la habitación ubicada por la entrada principal de acceso a la misma encontrando debajo de un colchón en la parte superior del estante de la cama, un arma de fuego la cual presenta las siguientes características arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de pavor negro, con empuñadura de material de madera, de color Caoba sériala S7744 marca Winchester, de una recamara, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el cual presenta las siguientes características un cartucho de color rojo de material sintético con culote de color dorado son fulminantes sin percutir calibre 16, marca cavim N° 06, con presuntos balines de plomo, continuando la inspección de la vivienda en tres habitaciones mas y una que funge como cocina, de igual manera la parte externa no encontrando ningún objeto de interés criminalistico culminando la inspección de todas las áreas, a las 2:10 de la mañana del día jueves 18 de junio de 2009, donde se procedió a practicar la detención e informarle sobre sus derechos “ En este sentido, en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda la l.p. para los imputados, tal como fue expuesto anteriormente, pues será la investigación la que determinará con certeza la participación de los mismos en el hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, a los fines de verificar la responsabilidad de cada uno de los imputados, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se le otorga la L.P. a los investigados E.E.B.G., J.G.A.S., R.A.R.J., R.E.R. Y DERVIS MOLINA ARCAYA, de conformidad con los articulo 8, 9 y 243 del COPP, y el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a la Presunción de inocencia, el estado de libertad de los investigados, por cuanto en la presente causa la Fiscalia del Ministerio Publico no individualizo la responsabilidad de cada uno de los mismos, y se niega la medida Cautelar solicitada por parte de la Vindicta Pública y la Defensa. En consecuencia librar la respectiva boleta de libertad a los Imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, por cuanto los mismo fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho tal como consta en el acta de investigación penal S/n de fecha 18-06-2009 (…); cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CUARTO: En cuanto al pedimento de solicitud de copias simple de la defensa, este Tribunal niega las mismas, pudiendo la Defensa trasladarse a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de examinar las actuaciones, de conformidad con el artículo 304 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ

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