Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000655

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por una parte, por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada y por otra, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el inpreabogado No. 82.315, apoderado judicial de la parte actora contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.064.409, contra la sociedad mercantil FARMACIA F.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, quedando anotado bajo el número 59, Tomo A-61; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de enero de 2000, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 8-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo primer día de despacho siguiente a dicha fecha, acto que se llevó a cabo el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en esta misma fecha se recibió Oficio Nº 2014-309, de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitiendo adjunto Oficio Nº 01185, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual guarda relación con el presente asunto y en consecuencia este Tribunal Superior acuerda agregarlo a los autos a los fines que surta los efectos de Ley. Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente y la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la demandada también recurrente, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado DAIVY CASTELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214 y de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado EUDEDY GUARIMATA suficientemente identificado supra.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Primera Instancia valoró de forma incorrecta las pruebas promovidas por su representación, las cuales fueron evacuadas a solicitud de la parte actora. En tal sentido sostiene que efectivamente la trabajadora comenzó su relación laboral con la empresa, el mes de septiembre del año 2009, cumpliendo con una jornada de trabajo de ocho horas diarias y que devengaba un salario de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600) mensuales. Sin embargo consta en el Libro de Asistencia de Empleados, que riela en el expediente en cuaderno separado con la foliatura número uno (1), que a partir del mes de julio del año 2011 hasta el momento de la terminación de la relación laboral, la trabajadora laboró una jornada de medio día de trabajo, lo cual conllevó a la empresa disminuir su salario a tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300) mensuales.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo determinó que esta prueba del Libro de Asistencias, fue atacada por la parte actora y que al no insistir la representación de la demandada en la misma, no se podía comprobar su veracidad y de esta manera no le dio valor probatorio. Sin embargo sí tiene como cierta la prueba de los listines de pago, listines de pago del personal, que corre inserta en las actas procesales, y que datan desde el mes de julio de 2011 hasta febrero de 2012, dado a la falta de exhibición de los mismos; por lo cual aplicó la consecuencia jurídica del pago de las prestaciones sociales calculadas en razón del salario devengado por la trabajadora al momento del inicio de la relación laboral con su representada, con una diferencia de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).

Ahora bien, es importante destacar que de las actas procesales se evidencia, que la parte actora sólo se limitó a hacer comentarios sobre dicha prueba, mas no cumplió con los requerimientos fundamentales para el ataque de la prueba, es decir, no señaló si procedía a su impugnación o a su desconocimiento. También consta, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar una exhibición de documentos, toda vez que no señala cuál es el contenido del documento solicitado, aun tratándose de documentos que la empresa debía de obligatorio cumplimiento llevar, aún así, debía la parte actora solicitar que se leyera el contenido de los mismos con el fin de que se pudiera aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición.

Por todo lo antes expuesto la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior hacer una correcta revisión de las pruebas aportadas al juicio y en consecuencia declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la actora también recurrente, en la audiencia oral y pública ante la alzada, desistió del recurso de apelación interpuesto por ella.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la que, ambas partes refirieron la disminución salarial realizada por la empresa en determinado tiempo de la relación de trabajo; alegando la empresa que tal disminución salarial obedeció a que la trabajadora, en el inicio de la relación de trabajo, tenía una jornada ordinaria de 8 horas diarias, pero que posteriormente comenzó a laborar media jornada de trabajo y que, tal como lo establecía el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, era perfectamente válido que el salario se disminuyera proporcionalmente a la reducción de jornada laborada por la trabajadora. Debido a este hecho, la parte demandada sostiene en la presente apelación que el A-quo no valoró correctamente las pruebas, específicamente el Libro de Asistencias, del que se evidencia tal circunstancia y por tanto calculó las prestaciones sociales en razón del salario devengado por la trabajadora desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, y por ello solicita a esta alzada reforme la sentencia del Tribunal de Instancia en este particular.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes indistintamente de las pruebas que obran en las actas procesales, estuvieron contestes en señalar ante el Tribunal de Instancia, que la trabajadora inició su relación laboral cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias, y que en determinado momento ocurrió una disminución del salario. La discrepancia entre las partes surge por el motivo de la disminución salarial. En ese sentido la parte actora sostiene que la razón es por problemas económicos que presenta la demandada y a su vez la accionada alega que esta disminución se debió a que la trabajadora comenzó en determinado momento de la relación a laborar media jornada de trabajo.

Ahora bien es importante destacar que ambas partes estuvieron de acuerdo en que luego de la reducción del salario, la vinculación laboral continuó vigente aproximadamente por ocho (8) meses, esto a pesar que la desmejora salarial a que ambas partes hicieron referencia constituía – lisa y llanamente- en los términos del parágrafo primero, literales b y d del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, un despido indirecto, que daba causa para que, la laborante se retirara justificadamente, pudiendo exigir los efectos patrimoniales que establecía la ley para los casos de despido injustificado. Nótese que, si la reducción de la jornada de trabajo fue impuesta arbitrariamente por la demandada alegando razones de índole económica, como sostiene la parte actora, ello encuadra en el cambio arbitrario del horario de trabajo que consideraba el legislador como despido indirecto y por otra parte, si la reducción del salario no fue consensuada entre las partes, sino impuesta por el patrono, entonces también se configuraba un despido indirecto a tenor del literal b del aludido parágrafo primero del artículo 103 ya referido. De manera que, al presentarse esta circunstancia, la trabajadora tenía la opción de retirarse justificadamente y solicitar las indemnizaciones patrimoniales que establecía la Ley a consecuencia de un despido injustificado, o podía aceptar las nuevas condiciones de trabajo, como efectivamente lo hizo.

En ese sentido, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, obró lo que en doctrina se conoce como el perdón de la falta; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

De modo pues, esta alzada considera que, en el presente caso, deben calcularse las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales de la trabajadora reclamante conforme al salario que devengó cada mes, esto es, conforme al salario que devengó durante el tiempo que laboró la jornada de trabajo ordinaria de ocho (8) horas a razón de la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs.4.600,00) y luego, cuando comenzó a laborar una jornada de medio tiempo de trabajo, a razón de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,00). Lo que conlleva a este Tribunal Superior a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y reformar la sentencia apelada en los términos expuestos, acordándose una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el único experto designado por el tribunal de la causa, calculará las prestaciones sociales y todos los conceptos establecidos por el A-quo en su sentencia conforme a los salario indicados para los períodos mencionados, manteniéndose inalterada la sentencia apelada respecto al número de días acordado para cada uno de los conceptos condenados por el A-quo y las deducciones hechas por el tribunal de instancia. Asimismo queda inalterada la sentencia apelada respecto a la corrección monetaria, indexación e intereses de prestaciones sociales y moratorios. Así se decide.-

Respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, como quiera que ésta, manifestó su desistimiento respecto al mismo, esta alzada, homologa dicho desistimiento y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en veintisiete (27) de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.064.409, contra la sociedad mercantil FARMACIA F.V., C.A. y homologa el DESISTIMIENTO de la parte actora respecto a su recurso de apelación, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se REFORMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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