Decisión nº KP02-N-2003-000340 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2003-000340

QUERELLANTE: E.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.010, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2003, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho el 25 de agosto de 2003, interpuesta por la ciudadana E.I.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 06/05/2003, identificado como la resolución Nº 92 por medio de la cual se destituye a la recurrente del cargo de dietista I en la división de protección y desarrollo estudiantil en la oficina de supervisión de zona Nº 11 en la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

Dicha nulidad, es admitida por este tribunal en fecha 27 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en el auto de admisión las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar.

Seguidamente, se llevo a cabo el procedimiento de ley, procediendo a realizar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 04/12/2007 a la cual no asistieron las partes, por lo que no se apertura el lapso de prueba, pasando entonces a la fijación de la audiencia definitiva.

Es así, que en fecha 18/12/2007 se realizo la audiencia definitiva, en la cual se reservo el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Vencido dicho lapso, el 10/01/2008 se dicta el dispositivo del fallo, y se declara sin lugar la acción de nulidad propuesta.

Finalmente, luego de revisar de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, quien aquí decide, pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante fue destituida por medio de la resolución Nº 92 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, resolución que fue notificada el 06 de junio 2003, por considerar que la misma incurrió en las causales de destitución 2, 4 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esta considera que dicha resolución se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad.

Así las cosas, en el escrito de demanda alega que hay violación de normas procedimentales de carácter legal, por lo que este sentenciador luego de revisar las actas que conforman el expediente y el procedimiento administrativo, observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la oficina del personal, según consta de la notificación anexa al folio 36 y firmada por la jefe de la división de personal y el acto final fue firmado por el propio Ministro de Educación ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, por lo que debe desecharse, que se violento el procedimiento legal y así se determina.

Relativo al falso supuesto alegado por la ciudadana E.I.B., al inferir que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución invocadas en la resolución Nº 92 de fecha 06 de mayo de 2003, es lo que a su entender la hace considerar que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Ello así, es necesario señalar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Así las cosas, este juzgador considera, que los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario que desenlazo en la destitución de la querellante, son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contemplados en la norma, por lo que mal podría considerar este tribunal que los hechos son inexistentes, cuando al decir de la propia recurrente el hecho sucedió, pues los bienes fueron adquiridos, los bienes no se encontraban en la institución, la accionante reconoce haberlos adquirido a su nombre y además que junto con otra compañera decidieron retirarlo de las instalaciones de la oficina y guardarlo en casa de su compañera, entre otras cosas, siendo entonces estas actuaciones la que conllevaron al procedimiento administrativo mal podría señalar que no existe falta alguna y así se decide.

Otro vicio alegado por la querellante es el de violación a la presunción de inocencia, por el hecho de la supuesta apropiación indebida y en donde la administración visualiza los hechos, presumiendo una mala fe. Al respecto este tribunal considera que la buena fe se presume y es la mala fe la que hay que probar, y habiendo el ente administrativo demostrado ante este tribunal que los bienes que debieron adquirirse a nombre de la institución, fueron adquiridos a nombre de la querellante la misma no se fundamento en mala fe, por el contrario, su fundamento deviene de la ilegal forma de adquisición de los bienes que forma parte del patrimonio del ente administrativo y no pudiendo la querellante confundir al tribunal al argumentar que tales bienes no forman parte del patrimonio de la Zona Educativa o del Ministerio de Educación o de la Nación, ya que la adquisición de los bienes debió ser adquirido a nombre del ente administrativo, a sabiendas que ese era el fin teleológico de los bienes, y no formar parte del patrimonio personal de un funcionario, lo que constituye un hecho que encuadra dentro de lo que es la falta de probidad por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Finalmente, no habiéndose constatado algún vicio que amerite la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la acción de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana E.I.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana E.I.B. contra el acto administrativo de fecha 06/05/2003 emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos la resolución Nº 92 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR