Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio de dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: E.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.737, en su carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

APODERADA: J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

OBLIGADO: F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.067, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.I.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.629, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Temporal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.F. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.B., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Temporal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana E.M.P.B. contra el ciudadano F.A.S.G., en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad para los gastos de útiles escolares y navideños. (fls. 311 al 317)

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

-Al folio 1, corre inserta carátula del expediente N° 3139 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- A los folios 2 al 6, libelo de demanda mediante el cual la ciudadana E.M.P.B., asistida de abogada, expuso: Que ella tuvo vida concubinaria con el ciudadano F.A.S.G., y que procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Que en el mes de junio del año 2003 él los abandonó y que no quiere colaborar con los gastos de los niños. Que ella y sus hijos viven con la ayuda de sus padres y hermanos, ya que se desempeña como secretaria pero lo que gana no le alcanza para cubrir ni la mitad de los gastos de los niños. Que por dicha razón, demanda para que sea fijada la correspondiente obligación alimentaria por parte del mencionado ciudadano F.A.S.G. en su condición de padre de sus hijos, obligación que “no debe ser inferior a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)”. Asimismo, señaló al Tribunal de la causa que el padre de sus hijos es copropietario de un autobús con las siguientes características: clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, marca volvo, modelo B10M Marcopolo, año 1997, color blanco y rojo, placa AD365X, serial de carrocería 082133, serial del motor THED101KC133052025, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1612627/082133-1-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones de fecha 21 de noviembre de 1997, el cual está afiliado a Expresos San Cristóbal, con la acción N° 23, con su hermano de nombre N.H.S.G.; y además, es poseedor de una tercera parte de los bienes provenientes de la partición de herencia quedante al fallecimiento de su padre H.S.M. y adjudicados conjuntamente con sus hermanos de nombres J.A.S.R. y N.H.S.G., tales como: Un autobús, tipo colectivo, de transporte público, placas AI037X a nombre de expresos Los Llanos C.A, por disposiciones administrativas; un autobús tipo colectivo, placas AI038X a nombre de la misma empresa, por disposiciones administrativas; una camioneta modelo F150 XLT; la cantidad de sesenta millones de bolívares recibidos en efectivo de manos de los otros herederos; y la cantidad de tres millones de bolívares como porcentaje deducido al autobús N° 123 de las ganancias obtenidas en época regular. Solicitó de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se decreten medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Anexó copia de la partida de nacimiento del niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Igualmente, pidió al a quo sea practicado informe social a fin de que se determine la forma de vida de sus hijos. (fls. 2 al 6)

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por fijación de obligación alimentaria y, en consecuencia, ordenó citar al ciudadano F.A.S.G. para que comparezca el tercer día siguiente al que conste en autos su citación, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no lograrse la conciliación para que dé contestación a la demanda o para que exponga lo que considere al respecto. Ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librando la respectiva boleta. Asimismo, acordó la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (f. 7)

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la solicitante consignó copia simple de la partida de nacimiento N° 350 perteneciente a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (f. 10)

Al folio 12 riela boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 13 riela diligencia de fecha 21 de octubre de 2004 presentada por el alguacil del a quo, mediante la cual informó al Tribunal que el ciudadano F.A.S.G. leyó y se negó a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, la actora asistida de abogado, solicitó al a quo se oficie a la empresa Expresos San Cristóbal, para que emita certificación sobre los bienes y los ingresos que posee el ciudadano F.S.G. en dicha sociedad mercantil, con el fin de demostrar que el mencionado ciudadano tiene suficientes ingresos para dar cumplimiento a la pensión solicitada. (f. 15)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el a quo acordó oficiar a la empresa Expresos San Cristóbal, a fin de que informe sobre los ingresos mensuales o deducciones que percibe el ciudadano F.S.G.. (fls. 16 al 17)

Mediante escrito de fecha15 de noviembre de 2004, la actora asistida de abogada promovió pruebas ante el Tribunal de la causa. (fls, 18 al 101)

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, acordó practicar informe social en el hogar de la demandante. Además, fijó día y hora para que las ciudadanas N.O.P.d.P. y N.M.C.G. rindan las respectivas declaraciones testimoniales. (f. 102).

En fecha 30 de noviembre de 2004 se llevó a cabo el acto testimonial de las ciudadanas N.O.P.d.P. y N.M.C.G., quienes fueron contestes al señalar: Que conocen a la ciudadana E.P. porque siempre han sido vecinas; que les consta que la mencionada ciudadana tiene dos hijos y que ella es quien los mantiene, que no recibe ayuda por parte del padre de los niños, teniendo éste la posibilidad de hacerlo ya que tiene un autobús adscrito a la empresa expresos San Cristóbal. Que Eyra trabaja con manualidades y las vende, pero lo que obtiene como ingreso no le alcanza para la manutención total de sus hijos. (fls. 104 y 105)

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, la ciudadana E.M.P.B., asistida de abogado, solicitó al a quo se decrete medida de embargo sobre el autobús público, placa AD365X, el cual le pertenece al demandado en un 100 por ciento según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 2 de septiembre de 2004; asimismo, de conformidad con el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se constituya usufructo sobre el mencionado bien. Solicitó al a quo la retención de las sumas devengadas por los servicios prestados del mencionado vehículo hasta tanto el demandado cumpla con la obligación alimentaria. Igualmente, pidió que se fije una suma provisional por concepto de alimentos y demás gastos por la cantidad no menor de novecientos mil bolívares. (fls. 106 al 107)

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana C.H.C.D.A.d.T.S., consignó en cuatro (4) folios informe social levantado en el hogar de la ciudadana E.M.P.B.. (fls. 107 al 113)

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, el a quo acuerda oficiar a la Presidencia de Expresos San Cristóbal, con el objeto de que informe si en el Libro de Accionistas de esa empresa aparece registrado el ciudadano F.A.S.G. y en caso afirmativo, se decreta medida provisional de prohibición de traspaso de las acciones que pueda poseer el mismo; igualmente, para que informe si el mencionado ciudadano traspasó el vehículo autobús colectivo de transporte público, marca Volvo, modelo B10M, placa AD365X. (f. 120)

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano F.A.S.G. confirió poder apud acta al abogado J.I.J.A.. (f. 122)

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que sólo puede aportar como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 250.000,00, mensuales y como aporte de vacaciones y fin de año, la cantidad de Bs. 500.000,00, señalando que dicha propuesta obedece a que su representado es una persona que vive de un sueldo y que tiene que subsistir con lo que percibe, que no puede obligarse a cancelar un monto mayor de lo ofrecido. (f. 129)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, el a quo repone la causa al estado de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, y de no llegar a ningún acuerdo para que el demandado dé contestación a la demanda. (f. 143)

A los folios 144 al 149 riela boleta de notificación de las partes y correspondientes diligencias del Alguacil.

En fecha 24 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el a quo dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, dejando abierto el lapso de ocho (8) días para la evacuación de pruebas. (f. 150)

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. Y por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, acordando oír el testimonio de la ciudadana O.A.O.d.B., a fin de que ratifique el valor probatorio de los recibos de pago de la Guardería Los Carlitos. Igualmente, acordó oficiar a las siguientes entidades bancarias: Mercantil, Provincial, Federal, Banpro, Sofitasa, Venezuela, Banco Occidental de Descuento y Unibanca, a fin de que informen si el demandado posee cuenta en los mismos y en caso afirmativo, se indique el saldo actual. Asimismo, acordó oír las testimoniales de los ciudadanos N.O.P.d.P. y N.M.C.G.. (fls. 151 al 162)

A los folios 167 al 180 rielan documentos promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 8 de junio de 2005, la ciudadana O.A.O.d.B. ratificó las facturas correspondientes a la mensualidad de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

A los folios 199 al 200, corre acta mediante la cual el a quo practicó inspección judicial en la empresa Expresos San Cristóbal en fecha 14 de octubre de 2005, dejando constancia que el ciudadano F.A.S.G. sí es accionista de la empresa poseyendo una (1) acción. Que en comunidad con sus hermanos tiene la propiedad de tres (3) vehículos, participando de los resultados de su producción, la cual fue presentada al Tribunal y anexada al acta de la inspección.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, el demandado asistido de abogado expuso: Que en la presente causa ha tratado de llegar a un arreglo amistoso con la actora, pero han sido infructuosos los resultados, siendo perjudicados sus hijos. Que erróneamente la parte actora consignó documentos de propiedad de bienes que le pertenecieron con anterioridad a este proceso. Señaló que su ingreso mensual es por la cantidad de Bs. 600.000,00, que en la actualidad mantiene un nuevo hogar y que tiene un hijo, del cual anexa partida de nacimiento. Que no posee los medios y los recursos para sufragar una pensión tan elevada y que sólo ofrece la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, más los gastos de vestidos, medicinas y útiles escolares, así como los gastos de diciembre. Solicitó al a quo determinar el monto de la pensión que ha de cumplir con sus hijos, tomando en consideración lo expuesto y acotó que el deber con los hijos es compartido de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fls. 236 al 237)

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana E.M.P.B. confirió poder apud acta al abogado J.L.G.. (f. 278)

Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006. (f. 322) Y por auto de fecha 5 de junio de 2006, el a quo oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 330)

En fecha 29 de junio de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 335) y por auto dela misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 336)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.M.P.B., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Temporal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano F.A.S.G., en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos de útiles escolares y navideños.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 4 riela partida de nacimiento N° 277 expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M. de este Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de tres años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y el ciudadano F.A.S.G..

- Al folio 11 riela partida de nacimiento N° 350, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M. de este Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de seis años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano F.A.S.G..

- Del libelo de demanda corriente a los folios 2 al vuelto del 3, se desprende que la misma fue presentada en fecha 03 de septiembre de 2004, siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004. En dicho escrito libelar, la actora solicita que la obligación alimentaria que se fije en el presente proceso “no debe ser inferior a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00)”.

- No hay evidencia en autos de que durante el curso del proceso el obligado haya aportado voluntariamente pensión alimentaria para sus hijos. Tampoco dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

- Al folio 286 riela auto de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual la Juez de la causa manifiesta que ha sido dificultosa la obtención de los ingresos o capacidad económica del obligado, por lo que en virtud del principio de búsqueda de la verdad real establecido en el artículo 450, literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud formulada por la parte demandante en escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, y acordó oficiar al Banco Sofitasa a fin de que informe si el ciudadano F.A.S.G. es beneficiario de algún tipo de crédito otorgado por dicha institución y en caso afirmativo, para que remita la información completa sobre el mismo con copia fotostática de los soportes presentados por el prenombrado ciudadano para la aprobación o concesión de dicho crédito.

- A los folios 291 al 307, riela comunicación de fecha 10 de abril de 2006 dirigida por el Banco Sofitasa Banco Universal al Tribunal de la causa, remitiéndole la información solicitada con sus correspondientes soportes. En la misma indica que al ciudadano F.A.S.G. le fue otorgado un crédito en fecha 8 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, para ser cancelado en un plazo fijo de 24 meses contados a partir del 9 de marzo de 2005. Entre los anexos remitidos por la referida entidad bancaria, como soportes para la aprobación del crédito, se evidencia a los folios 300 al 301, el balance general al 04 de octubre de 2004 correspondiente al mencionado ciudadano F.A.S.G., firmado y visado por contador público colegiado, en el que consta que el mismo posee un capital de Bs. 813.008.976,00. Igualmente, fue remitida la constancia de fecha 2 de octubre de 2004 expedida por el Presidente de la empresa Expresos San Cristóbal C.A., inserta al folio 302, mediante la cual hace constar que el prenombrado ciudadano F.A.S.G. es socio de la empresa, percibiendo un ingreso mensual de Bs. 5.000.000,00, por la producción generada de cada una de las unidades identificadas con los Nos. 23, 123 y 223, las cuales se encuentran afiliadas a dicha empresa, percibiendo de esta manera un total de ingresos mensuales por Bs. 15.000.000,00. Tales instrumentales no fueron impugnadas por el demandado y al ser adminiculadas con las resultas de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 14 de octubre de 2005, en la sede de la mencionada empresa, corriente a los folios 199 al 200, en la que se dejó constancia de que el ciudadano F.A.S.G. es accionista de Expresos San Cristóbal C.A. y que en comunidad con sus hermanos tiene la propiedad de tres (3) vehículos afiliados a la misma, evidencian la capacidad económica del obligado.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que la demandante solicitó en su escrito libelar la fijación de una obligación alimentaria que no fuera menor de Bs. 500.000,00 pero sin limitarla a ese monto; que entre la fecha de admisión de la demanda, 9 de septiembre de 2004 y la fecha de la decisión apelada, 15 de mayo de 2006, transcurrió un período de un año y 8 meses; tomando en cuenta también el proceso inflacionario que vive nuestro país, que las necesidades de los niños beneficiarios de la obligación han ido en aumento conforme a su edad, así como la capacidad económica del obligado, es procedente a juicio de esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.M.P.B., y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano F.A.S.G. en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, respectivamente. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.M.P.B., mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana E.M.P.B. en contra del ciudadano F.A.S.G., en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), fijando la referida obligación alimentaria en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5484

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR