Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000253

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.U.P., en su condición de defensora pública penal de los imputados J.A.S. y E.E.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los imputados ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, E.U.P., actuando en mi carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos J.A.S. y EMERSON ECHEZURÍA ROJAS… ante UD. ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de Octubre del presente año, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad la cual fue ejecutada en fecha 03 de septiembre de dos mil siete (2007), lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

… Capítulo II

DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:

Ciudadanos Magistrados, en fecha 03 de septiembre del dos mil siete (2007), les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso.

Desde el momento que se dictó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentando el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se realizó, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio Nº 3, actualmente en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Ocurriendo dentro de este lapso de tiempo, diversos y reiterados diferimientos, la mayoría de ellos por falta de traslado de los acusados hacia la sede del Tribunal, y en ningún caso habiendo ocurrido por causa imputable a esta defensa pública o a mis representados, ya que la falta de traslado en ningún caso se produjo por la negativa de mis defendidos de ser trasladados, acarreando como consecuencia retardo para la realización del juicio oral y público.

Por lo que, una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité, (específicamente en fecha 05 de octubre del 2009), al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mis defendidos la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL, ya que mis defendidos han permanecido privados de su libertad desde hace más de dos (2) años.

… Es importante analizar lo expresado en esta decisión por el ciudadano juez de juicio Nº 3, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que deberán permanecer privados de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previstos en los artículos: 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos y Fundamentales…

… El Tribunal sin lugar a dudas, manifiesta que existe el RETARDO PROCESAL, ya que ha transcurrido más de 2 años sin que hubiese decisión firme, tal como lo solicitó esta defensa, al igual que en reiterados apartes es conteste en señalar, que el retardo procesal no es imputable ni al acusado ni a su defensa, así como que admite el hecho de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere de otros supuestos adicionales, aparte de los nombrados para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que debe haber lugar a duda de la procedencia de la solicitud realizada por la suscrita a través de su escrito de fecha 05 de Octubre del presente año.

… Siguiendo en el análisis, observamos que el juzgador expone en su decisión que el único motivo que lo lleva a mantener la medida privativa de libertad lo es la suposición de que existe un peligro de fuga en el presente proceso, lo que a juicio de esta defensa dicho criterio serviría como fundamento para dictar una medida coercitiva de libertad, o más de aún para decretar sin lugar un pedimento de revisión de medida fundamentado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, más no, para un decaimiento de medida privativa ya que como bien señalamos up supra el tantas veces comentado artículo 244, no establece más requisitos que el haber transcurridos dos años de detención sin que exista sentencia firme y que no haya mediado tácticas dilatorias por parte del encausado o su defensa, circunstancias que existen en el presente proceso, tal y como lo señala sabiamente el juzgador en su decisión de fecha 29 de septiembre del presente año.

Ciudadanos Magistrados, considera la Suscrita que si transcurrieron los dos años, no se realizó la solicitud de prórroga por el Ministerio Público dentro del lapso, no existe la más mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado Sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decreta la LIBERTAD de mis defendidos y así solicito sea declarado.

Capítulo III

PETITORIO

Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mis defendidos, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con la condición que le sean impuestas y a someterse al proceso penal…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representante del Ministerio Público a los fines del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Dra. E.U.P., en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados JESUS ALEXAN SALAZAR y E.A.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 03-09-2.007, el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEXAN SALAZAR y E.A.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima V.A..

Previa acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del referido delito, se realizo en fecha 16-05-2.008 la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que recibido el presente asunto ante éste Juzgado de Juicio, se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto para constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, siendo éste diferido por última vez en fecha 13-08-2.009, encontrándose dicho acto fijado para ésta misma fecha.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del acta policial inserta al folio 03 al 05 de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario Á.B., funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, que los acusados de autos fueron detenidos en el Paseo Colón de Puerto la Cruz, adyacente al Hotel Rasil, luego que fueran señalados por las victimas, como aquellas personas que momentos antes los amenazaron con un arma blanca tipo cuchillo y los despojaron de dinero en efectivo, teléfonos celulares y documentos personales; dejándose constancia que al momento de realizarles el registro corporal se incautó en su poder el arma blanca y los objetos que conforman el cuerpo del delito investigado, calificando jurídicamente la Representación Fiscal el tipo penal, como ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión; aunado a ello, cabe destacar, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo Agravado, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEXAN SALAZAR y E.A.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima V.A. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. E.U.P., en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados JESUS ALEXAN SALAZAR y E.A.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose recluidos en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial. Trasládese a los acusados hasta éste Despacho para el día Martes 13-10-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de enero de 2010 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 28 de enero de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada E.U.P., en su condición de defensora pública penal de los imputados J.A.S. y E.E.R., se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2009, evidenciándose que la recurrente de autos señala que los mentados ciudadanos han permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.

Ahora bien, resulta obligatorio para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

  5. - Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad de los ciudadanos J.A.S. y E.A.E., ya que éstos se encuentran privados de la misma desde el 03 de septiembre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que hayan sido juzgados por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-003579, que se sigue contra los ciudadanos J.A.S. y E.A.E., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 02 de octubre de 2007, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 26 de octubre de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó por cuanto no hubo audiencia en ese tribunal, fijando nueva fecha para el 27 de noviembre de 2007.

El 27 de noviembre de 2007 no se llevó a cabo el mentado acto vista la inasistencia de la víctima, difiriéndolo para el 19 de diciembre de 2007; fecha en la cual tampoco se realizó vista la incomparecencia de la víctima, fijando nueva oportunidad para el 18 de enero de 2008.

El 18 de enero de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la incomparecencia de la víctima, fijándolo para el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual por error involuntario no fue levantada acta de diferimiento, fijando el 29 de febrero de 2008 el acto para el 18 de marzo de 2008.

El 18 de marzo de 2008 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar vista la inasistencia de la Fiscal, la víctima y de los imputados, fijando nueva oportunidad para el 08 de abril de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó el acto, por cuanto no comparecieron la Fiscal ni la víctima, fijándola para el 16 de abril de 2008.

El 16 de abril de 2008 nuevamente se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la inasistencia de la Fiscal y de la víctima, fijando nueva fecha para el 16 de mayo de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 03, se le dio entrada y se fijó para el 01 de julio de 2008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 01 de julio de 2008 se levantó acta de diferimiento del sorteo de escabinos vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijando nueva oportunidad para el 04 de agosto de 2008.

El 04 de agosto de 2008 se levantó acta de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos, vista la inasistencia de la Fiscal y de la víctima, difiriendo el acto para el 23 de septiembre de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la incomparecencia de la Fiscal y de la víctima, fijando nueva oportunidad para el 31 de octubre de 2008.

El 31 de octubre de 2008 se levantó acta de diferimiento del acto de sorteo ordinario de selección de escabinos, por cuanto no fueron libradas las comunicaciones a las partes, fijando nueva fecha para el 10 de noviembre de 2008.

El 10 de noviembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de sorteo de selección de escabinos, por cuanto no comparecieron la Fiscal y la víctima, fijando nueva oportunidad para el 26 de noviembre de 2008.

El 26 de noviembre de 2008 no se efectuó el acto en virtud de la celebración del Aniversario del Ministerio Público, fijando nueva fecha para el 04 de febrero de 2009.

El 04 de febrero de 2009 se levantó acta de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos, vista la inasistencia de los imputados, la Fiscal y la víctima, fijando nueva oportunidad para el 06 de marzo de 2009.

El 06 de marzo de 2009 no se efectuó el acto, vista la incomparecencia de los imputados, la Fiscal y la víctima, quedando fijada para el 16 de abril de 2009.

El 16 de abril de 2009 se difiere nuevamente el acto por cuanto no asistieron la Fiscal y la víctima, quedando fijada para el 28 de mayo de 2009; fecha en la cual se lleva a cabo el sorteo ordinario de selección de escabinos y se fija para el 10 de julio de 2009 el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

El 10 de julio se levanta acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto vista la inasistencia de la Fiscal, la víctima y los escabinos seleccionados, fijando nueva fecha para el 13 de agosto de 2009.

El 13 de agosto de 2009 se levanta acta de diferimiento del acto vista la inasistencia de la Fiscal, los acusados, la víctima y de los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 08 de octubre de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa de los imputados de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 08 de octubre de 2009, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se les niega a los imputados de actas, la libertad.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración de la audiencia preliminar en diversas oportunidades por falta de traslado de los imputados. De igual manera el acto de sorteo de selección de escabinos así como de constitución de tribunal mixto se difirieron en diversas oportunidades, por falta de traslado de los imputados, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia de la Fiscal y de la víctima, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración del juicio oral y público y mucho menos que se dicte una sentencia definitiva.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los imputados.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los imputados a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste.

Aunado a lo anterior, los ciudadanos J.A.S. y E.A.E., están siendo enjuiciados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo este un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino también, contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada E.U.P., en su condición de defensora pública penal de los imputados J.A.S. y E.E.R., al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia de los imputados, aunado a que los mismos están siendo enjuiciados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo este un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino también, contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.U.P., en su condición de defensora pública penal de los imputados J.A.S. y E.E.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los imputados ut supra mencionados, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia de los imputados, aunado a que los mismos están siendo enjuiciados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo este un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino también, contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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