Decisión nº 14-2563 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001130

DEMANDANTE: EYRAN YÉPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.535, en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES YÉPEZ QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 12, tomo 4-B.

DEMANDADO: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.987, en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA CONINVECA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de enero de 1975, bajo el Nº 4, folio 10 al frente 16, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 1985, bajo el Nº 69, tomo 3-B.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL. (Falta de Jurisdicción).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 14-2563 (Asunto: KP02-R-2014-001130).

En el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de local destinado al uso comercial, seguido por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la firma mercantil Constructora Coninveca, S.A., representada por el ciudadano A.C.C., se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 20 de enero de 2015, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil mercantil (fs. 18 al 26).

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 31) y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2015, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una solicitud por consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil “Inversiones Yépez Quintero”, contra la sociedad mercantil Constructora Coninveca S.A. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita la la consignación de cánones de arrendamiento de un “inmueble constituido por un local comercial” situado en el Edificio Residencial “Los Médanos”, ubicado en la calle 23 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto Estado Lara.

A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

(….)

En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada, los intervinientes son sociedades mercantiles; por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

(…)

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

(….)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 2.914.535, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil “INVERSIONES YÉPEZ QUINTERO”, asistido por la abogada Anaurelys Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONINVECA S.A., ya identificadas.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la consignación de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.

Se observa además que, el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, a su vez arrendataria mediante contrato privado, presentó en fecha 11 de noviembre de 2014, una solicitud de consignación de los cánones de arrendamientos de un inmueble constituido por un local comercial situado en el edificio residencial Los Médanos, ubicado en la calle 23, entre 23 y 24, N° 06, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y en tal sentido alegó que desde el mes de agosto de 2014, la directiva de la arrendadora se ha negado a recibir el pago por concepto de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2014, y que por cuanto la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, le informa al público en general que las estructuras organizativas no le permiten recibir las referidas consignaciones, todo lo cual lo coloca en un grave estado de indefensión, por lo que a los fines de garantizar la protección jurídica constitucional de acceso a la justicia de los arrendatarios, solicitó que, mientras entra en funcionamiento la oficina administrativa, el tribunal obrando en sede constitucional, reciba y admita el presente escrito de consignación de cánones de arrendamientos, que se hace por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 9.856,00), que corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2014, más la cantidad de cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 4.928,00), por concepto del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2014, y se notifique de la misma al arrendador.

Ahora bien, la referida solicitud fue introducida por ante la URDD Civil en fecha 7 de noviembre de 2014, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, en fecha 23 de mayo del 2014, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Artículo 5: “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”.

Finalmente el artículo 27 señala: “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.

Ahora bien, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que “La Jurisdicción civil, salvo disposición especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la media en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Por su parte el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” Finalmente el artículo 62 eiusdem señala que “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

En atención a las normas antes transcritas, y que la solicitud de consignación de los cánones de arrendamientos, fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo administrativo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, por lo que los órganos de administración de justicia, no tienen jurisdicción para conocer la presente solicitud, que por ley está atribuida a la administración pública, quien juzga considera que lo procedente es declarar de oficio la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, y remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de ley, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos, interpuesta por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la firma mercantil Constructora Coninveca, S.A., representada por el ciudadano A.C.C., todos plenamente identificados a los autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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